Procedimientos especiales - Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social - Códigos Sustantivo y Procesal del Trabajo - Libros y Revistas - VLEX 731885821

Procedimientos especiales

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas449-460

Page 449

I Proceso ejecutivo

(Aparte en cursiva, sustituido por disposición del artículo 52 de la Ley 712 de 5 de diciembre de 2001)

ARTÍCULO 100. PROCEDENCIA DE LA EJECUCIÓN. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.

Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del *Código Judicial, según sea el caso.

*Nota de Interpretación: Léase Código de Procedimiento Civil o Código General del Proceso.

CONCORDANCIAS:

Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: Art. 109.

Código Sustantivo del Trabajo: Arte. 22 y 23.

Código General del Proceso: Arts. 305 y ss. y Arts. 422 y ss.

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Arts. 100 y ss.

Código de Comercio: Arts. 621, 624 y 625.

ARTICULO 101. DEMANDA EJECUTIVA Y MEDIDAS PREVENTIVAS.

Solicitado el cumplimiento por el interesado, y previa denuncia de bienes hecha bajo juramento, el Juez decretará inmediatamente el embargo y secuestro de los bienes muebles o el mero embargo de inmuebles del deudor, que sean suficientes para asegurar el pago de lo debido y de las costas de la ejecución.

CONCORDANCIAS:

Código General del Proceso: Arts. 476 y ss.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

SENTENCIA C-232 DE 18 DE MARZO DE 2003. CORTE CONSTITUCIONAL M. P. DR. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. La denuncia bajo la gravedad del juramento se entiend[a] hecha con la petición de embargo de los bienes del ejecutado.

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ARTICULO 102. DECRETO DE EMBARGO O SECUESTRO. En el decreto de embargo o secuestro, el Juez señalará la suma que ordene pagar, citará el documento que sirva de título ejecutivo y nombrará secuestre, si fuere el caso. Si en el decreto se comprenden bienes raíces, se comunicará la providencia inmediatamente al Registrador de Instrumentos Públicos para los fines de los artículos 39 de la ley 57 de 1887 y 1008 del *Código Judicial.

*Nota de Interpretación: Léase Código de Procedimiento Civil o Código General del Proceso.

CONCORDANCIAS:

Código Sustantivo del Trabajo: Arte. 154 y ss.

Código General del Proceso: Art. 480.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

SENTENCIA T-164 DE 3 DE MARZO DE 2006. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA. Derecho al mínimo vital.

ARTICULO 103. DERECHO DE TERCEROS. Queda a salvo el derecho de terceras personas, si prestan caución de indemnizar a las partes los perjuicios que de su acción se les sigan, para pedir en cualquiertiempo, antes del remate, que se levante el secuestro de bienes, alegando que tenían la posesión de ellos al tiempo en que aquel se hizo.

Junto con su petición, el tercero deberá presentar las pruebas en que la funde y el Juez la resolverá de plano.

CONCORDANCIAS:

Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: Arte. 85Ay 104.

Código General del Proceso: Arte. 481 y 600.

Código Civil: Art. 762.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

• SENTENCIA T-459 DE 3 DE MAYO DE 2001. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. Garantía que acredita el pago de obligaciones laborales.

ARTICULO 104. DESEMBARGO Y LEVANTAMIENTO DEL SECUESTRO. REMATE. Si el deudor pagare inmediatamente o diere caución real que garantice el pago en forma satisfactoria para el Juez, se decretará sin más trámite el desembargo y el levantamiento del secuestro.

Si no se efectuare pago ni se prestare caución, el Juez ordenará el remate de bienes señalando día y hora para que el acto se verifique.

Si no fuere el caso de remate, por tratarse de sumas de dinero, ordenará que de ellas se pague al acreedor.

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CONCORDANCIAS:

Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: Arts. 103 y 105.

Código Civil: Arts. 65 y 741.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

• EXPEDIENTE 54001 DE 9 DE JULIO DE 2008. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DRA. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA. Interpretación de las normas laborales.

ARTICULO 105. CARTELES DE AVISO DEL REMATE. Seis días antes del remate se publicarán y fijarán, en la Secretaría del Juzgado y en tres de los lugares más concurridos, carteles en los que se dé cuenta al público de que se va a verificar, con especificación de los bienes respectivos.

ARTICULO 106. BIENES SITUADOS EN DISTINTOS MUNICIPIOS.

Si todos o parte de los bienes que se rematan estuvieren situados en distintos Municipios de aquel en que deba hacerse la subasta, el Juez de la causa librará despacho comisorio a uno de los Jueces del lugar donde se encuentren, para que fije también carteles por seis días en los términos indicados. Sin la devolución del despacho diligenciado no se podrá proceder al remate.

ARTICULO 107. INADMISIBILIDAD DE INCIDENTES O EXCEPCIONES. (En el juicio ejecutivo no cabrán incidentes ni excepciones, salvo la de pago verificado con posterioridad al título ejecutivo. El excepcionante de pago, junto con su excepción, presentará las pruebas en que la funde y el Juez fallará de plano.

Si el demandante solicitare la celebración de una nueva audiencia para contraprobar, el Juez si lo considerare conveniente, podrá decretarla. Esta audiencia deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes).

• Artículo 107 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Expediente 2009 de 29 de marzo de 1990, Magistrado Ponente Dr. Jaime Sanín G.

ARTÍCULO 108. NOTIFICACIÓN Y APELACIÓN. (Aparte en cursiva, sustituido por disposición del artículo 52 de la Ley 712 de 5 de diciembre de 2001). Las providencias que se dicten en el curso de este proceso se notificarán por estados, salvo la primera, que lo será personalmente al ejecutado, y solo serán apelables en el efecto devolutivo.

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CONCORDANCIAS:

Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: Arts. 41 y 65.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

• EXPEDIENTE 29416 DE 14 DE AGOSTO DE 2007. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DRA. ISAURA VARGAS DÍAZ. Conceptos de notificación, término de ejecutoria, ejecutoria déla sentencia, y cosa juzgada.

ARTICULO 109. MÉRITO EJECUTIVO DE LAS RESOLUCIONES DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE SEGUROS SOCIALES. También prestarán mérito ejecutivo ante la jurisdicción del trabajo las resoluciones del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, o de las Cajas Seccionales del mismo, por las cuales declaren la obligación de pagar las cuotas o cotizaciones que se les...

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