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- De las Disposiciones Comunes a las Organizaciones Supervisadas
Procedimientos a seguir en los procesos de disolución y liquidación obligatoria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley 79 de 1988
Autor | Jorge Enrique Chavarro Cadena - Jorge Enrique Beltrán Triana |
Páginas | 338-339 |
Page 338
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto número 1934 de 2002, por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 107 y 108 de la Ley 79 de 1988, la Superintendencia de la Economía Solidaria concederá a las organizaciones de la economía solidaria que se encuentren incursas en alguna de las causales previstas en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 107 de la citada Ley 79 y en los numerales 2 y 4 del artículo 56 del Decreto número 1480 de 1989, un plazo hasta de seis (6) meses para que subsanen la causal de disolución respectiva o para que en el mismo plazo convoquen a asamblea general con el fin de acordar la disolución. (Disposición aplicable a los fondos de empleados por remisión del artículo 49 del Decreto-Ley 1481 de 1989).
Adicionalmente, el artículo 2 del Decreto número 1934 de 2002, señala que si vencido el plazo anterior, dichas organizaciones de la economía solidaria no acreditan ante la Superintendencia de la Economía Solidaria que han subsanado la causal de disolución en la que se encuentran o que han convocado a asamblea general con el fin de acordar la disolución, esta Superintendencia decretará la disolución de las mismas y nombrará liquidador o liquidadores con cargo a sus presupuestos.
En Arme el acto administrativo que ordena la disolución y liquidación de la organización supervisada que se encuentre en alguna de las causales previstas en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 107 de la Ley 79 de 1988, se deberá informar al ente de supervisión que se llevará a cabo una asamblea ordinaria o extraordinaria de asociados para tomar la decisión respectiva. Para el efecto, el liquidador deberá aplicar, en lo pertinente, las instrucciones contenidas en el Título Sexto de esta circular.
Ley 79 de 23 de diciembre de 1988:
ARTICULO 107. Las cooperativas deberán disolverse por una cualquiera de las siguientes causas:
-
Por acuerdo voluntario de los asociados.
-
Por reducción de los asociados a menos del número mínimo exigible para su constitución, siempre que esta situación se prolongue por más de seis meses.
-
Por incapacidad o imposibilidad de cumplir el objeto social para el cual fue creada.
-
Por fusión o incorporación a otra cooperativa.
-
Por haberse iniciado contra ella concurso de acreedores, y
-
Porque los medios que empleen para el cumplimiento de sus fines o porque las actividades que desarrollan sean contrarias a la ley, a las buenas costumbres o al espíritu del cooperativismo.
ARTICULO 108. En...
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