Proceso de sucesión - Procesos de Liquidación - Procesos - Ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso concordado - Libros y Revistas - VLEX 513474614

Proceso de sucesión

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas274-299

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CAPÍTULO I Medidas preparatorias en sucesiones testadas

ARTÍCULO 473. APERTURA Y PUBLICACIÓN JUDICIAL DEL TESTAMENTO CERRADO EN CASO DE OPOSICIÓN. (Rige a partir del 1 de enero de 2014). Para la apertura y publicación del testamento cerrado en caso de oposición, se procederá así:

  1. Entregada por el notario al juzgado la cubierta del testamento y la copia de lo actuado ante aquel, una vez reconocidas las irmas, se extenderá acta sobre el estado en que aquella se encuentre, con expresión de sus marcas, sellos y demás circunstancias de interés y se señalará fecha y hora para audiencia, con el in de resolver sobre la oposición. Si fuere conocida la dirección del opositor, a este se le citará mediante cualquier medio de comunicación expedito, dejando constancia de ello en el expediente, haciéndole saber la fecha y hora de la audiencia. Si quien la formuló no comparece sin causa justiicada o no se ratiica, el juez la rechazará de plano, por auto que no admite recursos. De lo contrario decretará y practicará en la audiencia las pruebas allí pedidas y las que decrete de oicio, y decidirá.

  2. Rechazada la oposición, se abrirá y publicará el testamento, que se protocolizará por el juez con todo lo actuado en una de las notarías del lugar.

  3. Si las firmas puestas en la cubierta del testamento no fueren reconocidas por el notario que lo autorizó o por cualquiera de los testigos instrumentales, o no hubieren sido debidamente abonadas, el juez procederá siempre a su apertura y publicación y dejará en el acta el respectivo testimonio.

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    De igual manera procederá el juez cuando en concepto del notario o de los testigos, la cubierta ofrezca señales evidentes de haber sido abierta.

    En los casos anteriores el juez dispondrá que el testamento no es ejecutable mientras no se declare su validez en proceso verbal, con citación de quienes tendrían el carácter de herederos abintestato o testamentarios, en virtud de un testamento anterior.

    CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

    · Código General del Proceso: Arts. 15, 20, 169, 170, 185, 243, 323, 369, 390 y 391.

    · Código Civil: Arts. 1009, 1055, 1080 y 1375.

    · *Decreto-Ley 960 de 1970: Arts. 56, 59 al 68.

    ARTÍCULO 474. PUBLICACIÓN DEL TESTAMENTO OTORGADO ANTE CINCO (5) TESTIGOS. (Rige a partir del 1 de enero de 2014). Para la publicación del testamento otorgado ante cinco (5) testigos se procederá así:

    La petición deberá dirigirse al juez del lugar donde se otorgó, acompañada del escrito que lo contenga y de la prueba de la defunción del testador.

    El juez ordenará la citación de los testigos instrumentales para que concurran a audiencia cuya fecha y hora señalará, con el in de que reconozcan sus irmas y la del testador, en la forma prevista en el artículo 1077 del Código Civil.

    Surtida la audiencia, si fuere el caso, el juez declarará nuncupativo el testamento y procederá a rubricar con su secretario todas las páginas de este, con indicación de la fecha en que lo hace, a dejar copia de lo actuado en su archivo y protocolizar el expediente en una notaría del lugar.

    Si las firmas del testador o de los testigos no fueren reconocidas o debidamente abonadas, o si de las declaraciones no aparece que dicho acto es el testamento del causante, el juez declarará que el escrito no reviste el carácter del testamento nuncupativo, sin perjuicio de que la cuestión se ventile en proceso de conocimiento, con audiencia de quienes tendrían el carácter de heredero abintestato o testamentarios en virtud de un testamento anterior.

    CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

    · Código General del Proceso: Arts. 15, 20, 23, 321 y 323.

    · Código Civil: Arts. 1009, 1077 y 1078.

    · *Decreto-Ley 960 de 1970: Arts. 56 y 59.

    ARTÍCULO 475. REDUCCIÓN A ESCRITO DEL TESTAMENTO VERBAL. (Rige a partir del 1 de enero de 2014). La petición para reducir a escrito el testamento verbal deberá presentarse al juez del lugar donde se otorgó, dentro de los treinta (30) días siguientes a la defunción del testador, y se sujetará a las siguientes reglas:

  4. Al escrito se acompañará la prueba de la muerte del testador, y en él deberá pedirse que se reciba declaración a los testigos instrumentales

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    y a las demás personas de quienes se airme que tienen conocimiento de los hechos relativos al otorgamiento del testamento, con indicación de su nombre, vecindad y lugar donde habiten o trabajen.

  5. Si la solicitud fuere procedente, se ordenará la recepción de las declaraciones en audiencia, para la cual se señalará fecha y hora, a in de esclarecer los puntos relacionados en los artículos 1094 y 1095 del Código Civil.

  6. Antes de la celebración de la audiencia se emplazará a los posibles interesados por medio de edicto que se ijará en la secretaría del despacho por cinco (5) días y que se publicará en la forma prevista para el emplazamiento.

  7. Recibidos los testimonios, el mismo juez dictará la providencia que ordena el artículo 1096 del Código Civil, siempre que se reúnan las condiciones previstas en dicha norma, y adquiera certeza sobre los hechos que allí se indican y dispondrá que la actuación se protocolice en notaría del lugar, previa expedición de copia para su archivo.

  8. Cuando de las declaraciones de los testigos instrumentales no aparece claramente la última voluntad del testador, el juez declarará que de ellas no resulta testamento verbal.

  9. Si de las declaraciones o de otras pruebas practicadas en la misma audiencia, a solicitud de interesado o por decreto oicioso del juez aparece que el testador falleció después de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que fue otorgado el testamento, el juez lo declarará inexistente como tal.

    CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

    · Código General del Proceso: Arts. 15, 20, 23, 118, 169, 170, 321 y 323.

    · Código Civil: Arts. 1088, 1094 al 1096.

    · *Decreto-Ley 960 de 1970: Art. 56.

CAPÍTULO II Medidas cautelares

ARTÍCULO 476. GUARDA Y APOSICIÓN DE SELLOS. (Rige a partir del 1 de enero de 2014). Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la defunción del causante, toda persona que pruebe al menos sumariamente su interés efectivo o presunto en el proceso de sucesión podrá pedir que los muebles y documentos del difunto se aseguren bajo llave y sello.

A la solicitud se acompañará la prueba de la defunción del causante, y en ella se indicará el lugar donde se encuentran los bienes.

Son competentes a prevención para estas diligencias el juez que deba conocer del proceso de sucesión y el juez municipal en cuyo territorio se encuentren los bienes.

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Si la solicitud fuere procedente, el juez decretará la medida y señalará fecha y hora para la diligencia, que se practicará dentro de los dos (2) días siguientes.

CONCORDANCIAS:

· Código General del Proceso: Arts. 23, 83, 112, 118, 188 y 260.

· Código Civil: Arts. 1279 y 1280.

ARTÍCULO 477. PRÁCTICA DE LA GUARDA Y APOSICIÓN DE SELLOS. (Rige a partir del 1 de enero de 2014). Para la práctica de la guarda y aposición de sellos, el juez procederá así:

  1. Hará una lista de los muebles domésticos de uso cotidiano, y los dejará en poder de su tenedor, si lo hubiere y este lo solicitare.

  2. Hará una relación de los libros de cuenta y de los documentos que encuentre, que deberá colocar en una cubierta que cerrará y sellará. Dichos documentos se trasladarán al despacho del juzgado para su conservación y custodia.

  3. Cerrará bajo llave que conservará en su poder, las puertas de las habitaciones o locales que destine para la guarda de los bienes muebles, y pondrá en ellas el sello del juzgado.

  4. Ordenará depositar las joyas u objetos preciosos en un establecimiento especializado, si lo hubiere en el lugar, o en caso contrario, decretará su secuestro conforme el artículo 480.

  5. Consignará en la cuenta de depósitos judiciales el dinero que encuentre.

  6. Dispondrá que por la policía se custodien los bienes muebles dejados bajo guarda y sello, si lo considera conveniente.

  7. Extenderá acta de la diligencia, que se irmará por quienes hubieren intervenido en ella.

  8. Si al practicarse la diligencia se presenta oposición, para resolver sobre su admisión se aplicará lo preceptuado en los numerales 1 y 2 del artículo 596, y si se admite se dejarán los bienes en poder del opositor como secuestre de ellos.

    CONCORDANCIAS:

    · Código General del Proceso: Arts. 83, 107, 479, 480 y 596.

    · Código Civil: Art. 1279.

    ARTÍCULO 478. TERMINACIÓN DE LA GUARDA. (Rige a partir del 1 de enero de 2014). Si dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia no se hubiere promovido el proceso de sucesión, el juez levantará las anteriores medidas, salvo que se haya solicitado el secuestro de los mismos.

    CONCORDANCIAS:

    · Código General del Proceso: Arts. 118, 480 y 487.

    · Código Civil: Art. 2273.

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    ARTÍCULO 479. MEDIDAS POLICIVAS. (Rige a partir del 1 de enero de 2014). Las autoridades de policía podrán adoptar únicamente la medida sobre aposición de sellos, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 477; concluida la diligencia, lo actuado se remitirá al juez que fuere competente para el proceso de sucesión, quien levantará los sellos como lo dispone el artículo precedente y dará aviso al funcionario que los puso.

    CONCORDANCIAS:

    · Código General del Proceso: Arts. 15, 20, 23, 477, 478 y 487.

    ARTÍCULO 480. EMBARGO Y SECUESTRO. (Rige a partir del 1 de enero de 2014). Aun antes de la apertura del proceso de sucesión cualquier persona de las que trata el artículo 1312 del Código Civil, el compañero permanente del causante, que acredite siquiera sumariamente interés podrá pedir el embargo y secuestro de los bienes del...

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