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El proceso arbitral en Colombia: aspectos procesales y principio de integración con el Código General del Proceso

AutorCindy Charlotte Reyes Sinisterra
Páginas5-48
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CAPÍTUL O 1
EL PROCESO ARBITRAL EN COLOMBIA:
ASPECTOS PROCESALES Y PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN
CON EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO
En este capítulo se busca describir el proceso arbitral en Colombia: aspectos
procesales y principio de integración con el Código General del Proceso; también
se desarrollan temas relacionados con el origen, la naturaleza, la clasificación y
las diferentes modalidades en que puede expresarse el pacto arbitral para luego
hacer referencia al principio de integración que con el Código General del Pro-
ceso puede interpretarse que existe respecto del Estatuto Arbitral Colombiano.
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En la actualidad, en Colombia se puede hablar del proceso desde diferentes
perspectivas, dos visiones, por ejemplo, podrían referirse al proceso según el
órgano que se va a conocer como de tipo judicial o arbitral. Lo anterior, teniendo
en cuenta que se ha posibilitado a los particulares en el país para poder admi-
nistrar justicia de forma excepcional y transitoria cuando actúen, por ejemplo,
como árbitros a partir del año 1991 con la Constitución Política de Colombia.
Antes de esta fecha no se tenía explícitamente en la Constitución colombiana
de 1886 ninguna norma que posibilitara la administración de justicia en cabeza
de un particular, pero se tenían frente a esta posibilidad posiciones preceden-
tesde la Corte Suprema de Justicia. La Corte, para ese entonces, como máximo
tribunal de la justicia ordinaria y en un papel más preponderante que el actual
en el entendido de que para ese momento no existía la Corte Constitucional,
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se refirió al arbitraje partiendo de que la administración de justicia no era un
monopolio netamente del Estado5.
Según la Corte Constitucional en Sentencia C-947 del 2014,
El arbitraje hace parte de los métodos heterocompositivos y alternativos de solución
de conflictos, en ese sentido, se trata de una institución por medio de la cual un
tercero soluciona un diferendo que opone a dos o más partes, en virtud del ejercicio
de una misión jurisdiccional que le ha sido confiada por estas6.
Es así como la Constitución de 1991 no solo trae consigo mecanismos y
figuras constitucionales de gran relevancia en la actualidad para Colombia,
sino que también eleva a este rango el arbitraje como mecanismo alternativo
al proceso, permitiendo con esta opción encontrar derivaciones de lo que se
considera el monopolio de la administración de justicia, pero en cabeza de los
particulares con unas limitaciones que deben ser importantes al referirse a este7.
Además de lo anterior hay que decir que, en Colombia, el arbitraje se
concreta no solo en la Constitución sino en la misma Ley Estatutaria de la
5 Según la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, sentencia 29 de mayo de 1969 con M. P. Luis
Sarmiento Buitrago: “La potestad de resolver diferencias de carácter patrimonial no es función
exclusiva del Estado, como supremo cre ador del derecho o supremo dispensador de ju sticia. El
ideal de una sociedad organizada es que no haya conflictos entre sus miembros, esto es, que
todos ellos se conduzcan pacíficamente dentro de la órbita de sus propios derechos. Pero, ante la
gran dificultad de obtener la realización de esta aspiración surge como subsidiaria la posibilidad
de que los mismos particulares que discuten un derecho arreglen sus diferencias directamente
o por medio de compromisarios, siempre que obren dentro del orden público, es decir, que solo
dispongan sobre aquellas cosas que atañen exclusivamente a su interés particular y sobre las
cuales pueden ejercer la facultad de disponer libremente, como consecuencia apenas del derecho
de propiedad y de la libertad contractual que les garantiza la Constitución Política”. Jaime Al-
berto Arrubla Paucar, Contratos mercantiles. Contratos contemporáneos (Bogotá: Legis, 2015), 236.
6 C. Const., Sent. C-947, dic. 4/2014. M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
7 La Corte Constitucional en la Sentencia C-294 de 1995 explica lo siguiente: “Si se analiza el
inciso cuarto del artículo 116, se llega a la conclusión de que la administración de justicia por
árbitros solo tiene estas limitaciones: la primera, que los particulares solamente pueden ser
investidos de la función de administrar justicia, en calidad de conciliadores o en la de árbitros,
transitoriamente. Esta transitoriedad es evidente no solo por el texto mismo de la norma, sino
que al ser las partes en conflicto potencial o actual la s que habilitan los árbitros, al resolverse el
conflicto desaparece la razón de ser de la función arbitral. La segunda, ya insinuada que son las
partes quienes habilitan los árbitros para fallar, en derecho o en conciencia. Y una última, que
los árbitros administran justicia en los términos que determine la ley. Esto permite al legislador,
por ejemplo, establecer las reglas a las cuales debe someterse el proceso arbitral. Pero no existen
otras limitaciones”.
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Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), la Ley 80 de 1998 que contiene el
Estatuto Contractual de las Entidades Públicas, leyes 446 de 1998, 23 de 1991,
decretos 2279 de 1989, 1818 de 1998 y actualmente en la Ley 1563 del 20128.
Para comprender lo que se va a entender por arbitraje es necesario saber cómo
se llega a este en desarrollo del principio de habilitación y cómo es la voluntad de
las partes dentro del marco del orden público y las buenas costumbres, el límite
de escogencia de una solución que puede considerarse alternativa al proceso.
Según Paul Friedland,
Una diferencia evidente entre el arbitraje y el litigio es que los primeros son re-
sueltos por árbitros designados por las partes o por una institución arbitral, en
tanto que los casos judiciales comerciales son resueltos por jueces. Los árbitros
pueden tener mayor especialidad en la materia del conflicto que los jueces ya que
los primeros algunas veces son designados porque poseen una experiencia par-
ticular. Una distinción significativa entre el arbitraje y el litigio judicial es que
las legislaciones de todos los países más aptos para ser seleccionados como sedes
de arbitrajes no permiten que los laudos arbitrales dictados en sus jurisdicciones
sean impugnados con base en errores de hecho o de derecho9.
Lo anterior deja de presente que existen diferencias entre el proceso ar-
bitral y el judicial, tales como el protagonismo de las partes en el momento
de la integración del tribunal, la escogencia del procedimiento y el riesgo de
improcedencia de recursos como la apelación, súplica y queja, al igual que la
casación, por cuanto, para efectos de impugnar o atacar un laudo arbitral en
Colombia solo serán procedentes la anulación y la revisión y, en cierta forma,
sin el contexto de c uestionamiento sustancia l del sustento de dicha providenci a.
A diferencia de lo que relata este autor, en Colombia se podría hablar de
algunas causales de revisión y de anulación de los laudos arbitrales que están
directamente relacionadas con situaciones de hecho o error de este tipo, tal y como
se conoce para el caso de la jurisdicción ordinaria. Pero sí cabe resaltar el límite
a la recurribilidad como una de las más interesantes características del arbitraje
que debería ser entendida dentro del margen de control de convencionalidad en
8 Aljure Salame etal., Estatuto Arbitral colombiano, 239-240.
9 Paul Friedland y Rafael E. Llano, Cláusulas de arbitraje para contratos internacionales (Bu enos
Aires: Abeledo Perrot, 2010), 18-19.
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