Proceso ejecutivo - Proceso ejecutivo - Procesos - Ley 1564 de 12 de julio de 2012 - Código General del Proceso - Libros y Revistas - VLEX 640843969

Proceso ejecutivo

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena - Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Páginas256-290
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Art. 00
Si dentro de la oportunidad señalada en el inciso primero el demandado
contesta con explicación de las razones por las que considera no deber en
todo o en parte, para lo cual deberá aportar las pruebas en que se sustenta
su oposición, el asunto se resolverá por los trámites del proceso verbal
sumario y el juez dictará auto citando a la audiencia del artículo 392 previo
traslado al demandante por cinco (5) días para que pida pruebas adicionales.
Si el deudor se opone infundadamente y es condenado, se le impondrá una
multa del diez por ciento (10%) del valor de la deuda a favor del acreedor. Si
el demandado resulta absuelto, la multa se impondrá al acreedor.
PARÁGRAFO. En este proceso no se admitirá intervención de terceros,
excepciones previas reconvención, el emplazamiento del demandado,
ni el nombramiento de curador ad litem. Podrán practicarse las medidas
cautelares previstas para los demás procesos declarativos. Dictada la
sentencia a favor del acreedor, proceden las medidas cautelares propias
de los procesos ejecutivos.
Artículo 421 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-726 de
24 de septiembre de 2014, Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica Correa.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)
• *Acuerdo Consejo Superior de la Judicatura No. PSAA13-10076 de 31 de diciembre de
2013: Por el cual se adoptan los formatos para presentación y contestación de la demanda en
procesos verbal sumario y monitorio y los formatos de acta de presentación y contestación de
la demanda en procesos verbal sumario.
SECCIÓN SEGUNDA
PROCESO EJECUTIVO
TÍTULO ÚNICO
PROCESO EJECUTIVO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente
las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos
que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba
contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez
o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las
providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o
señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que
señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye
título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el
artículo 184.
Art. 422
Libro Tercero - Procesos 257
Art. 00
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)
Código General del Proceso: Arts. 184, 243, 305 al 307, 363, 367, 379, 380, 441, 468, 469,
500 y 504.
• Código Civil: Arts. 17, 1494, 1502, 1527, 1542, 1599, 1602, 1608 y 1610.
Código de Comercio: Arts. 793 y 1053.
Estatuto Tributario Nacional: Arts. 630 y 828.
*Ley 640 de 5 de enero de 2001: Arts. 1 y 34.
ARTÍCULO 423. REQUERIMIENTO PARA CONSTITUIR EN MORA
Y NOTIFICACIÓN DE LA CESIÓN DEL CRÉDITO. La noti cación del
mandamiento ejecutivo hará las veces de requerimiento para constituir en
mora al deudor, y de la noti cación de la cesión del crédito cuando quien
demande sea un cesionario. Los efectos de la mora sólo se producirán a
partir de la noti cación.
CONCORDANCIAS:
Código General del Proceso: Arts. 56, 108, 183, 185, 244, 272, 292, 293, 367 y 429.
• Código Civil: Arts. 1434, 1608, 1610 y 1960.
Código de Comercio: Arts. 773 y 793.
ARTÍCULO 424. EJECUCIÓN POR SUMAS DE DINERO. Si la obligación
es de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses, la demanda podrá
versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el
pago se efectúe.
Entiéndase por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa
o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones
indeterminadas. Cuando se pidan intereses, y la tasa legal o convencional
sea variable, no será necesario indicar el porcentaje de la misma.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)
Código General del Proceso: Arts. 26 y 180.
• Código Civil: Arts. 1617 y 2232.
Código de Comercio: Arts. 883, 884, 886 y 1163.
*Ley 45 de 18 de octubre de 1990: Arts. 65, 68 y 69.
ARTÍCULO 425. REGULACIÓN O PÉRDIDA DE INTERESES; REDUCCIÓN
DE LA PENA, HIPOTECA O PRENDA, Y FIJACIÓN DE LA TASA DE
CAMBIO PARA EL PAGO EN PESOS DE OBLIGACIONES EN MONEDA
EXTRANJERA. Dentro del término para proponer excepciones el ejecutado
podrá pedir la regulación o pérdida de intereses, la reducción de la pena,
hipoteca o prenda, y la jación de la tasa de cambio. Tales solicitudes se
tramitarán y decidirán junto con las excepciones que se hubieren formulado;
si no se propusieren excepciones se resolverán por incidente que se tramitará
por fuera de audiencia.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)
Código General del Proceso: Arts. 127, 129, 180, 323, 442, 443 y 468.
• Código Civil: Arts. 1592, 1617, 2231, 2235, 2409 y 2455.
Código de Comercio: Art. 884.
*Ley 45 de 18 de octubre de 1990: Art. 72.
Art. 425
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ARTÍCULO 426. EJECUCIÓN POR OBLIGACIÓN DE DAR O HACER. Si
la obligación es de dar una especie mueble o bienes de género distinto de
dinero, el demandante podrá pedir, conjuntamente con la entrega, que la
ejecución se extienda a los perjuicios moratorios desde que la obligación
se hizo exigible hasta que la entrega se efectúe, para lo cual estimará bajo
juramento su valor mensual, si no gura en el título ejecutivo.
De la misma manera se procederá si demanda una obligación de hacer y
pide perjuicios por la demora en la ejecución del hecho.
CONCORDANCIAS:
Código General del Proceso: Arts. 206, 306, 428, 432 y 459.
• Código Civil: Arts. 1565 y ss. y Art. 1610.
ARTÍCULO 427. EJECUCIÓN POR OBLIGACIÓN DE NO HACER Y POR
OBLIGACIÓN CONDICIONAL. Cuando se pida ejecución por perjuicios
derivados del incumplimiento de una obligación de no hacer, o la destrucción
de lo hecho, a la demanda deberá acompañarse el documento privado que
provenga del deudor, el documento público, la inspección o la confesión
judicial extraprocesal, o la sentencia que pruebe la contravención.
De la misma manera deberá acreditarse el cumplimiento de la condición
suspensiva cuando la obligación estuviere sometida a ella.
CONCORDANCIAS:
Código General del Proceso: Arts. 90, 184, 189, 244, 257, Arts. 427 y ss.
• Código Civil: Arts. 1536, 1612 y 1615.
ARTÍCULO 428. EJECUCIÓN POR PERJUICIOS. El acreedor podrá
demandar desde un principio el pago de perjuicios por la no entrega de
una especie mueble o de bienes de género distintos de dinero, o por la
ejecución o no ejecución de un hecho, estimándolos y especi cándolos bajo
juramento si no guran en el título ejecutivo, en una cantidad como principal
y otra como tasa de interés mensual, para que se siga la ejecución por suma
líquida de dinero.
Cuando el demandante pretenda que la ejecución prosiga por perjuicios
compensatorios en caso de que el deudor no cumpla la obligación en la forma
ordenada en el mandamiento ejecutivo deberá solicitarlo subsidiariamente
en la demanda, tal como se dispone en el inciso anterior.
Si no se pidiere así y la obligación original no se cumpliere dentro del
término señalado, se declarará terminado el proceso por auto que no admite
apelación.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)
Código General del Proceso: Arts. 206, 437, 439, 468, 508 y 524.
• Código Civil: Arts. 1605, 1610, 1612 y 1613.
Art. 426

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