Proceso de liquidación forzosa administrativa - Parte XI. Procedimiento para la toma de posesión y liquidación de las entidades sometidas al control y vigilancia de la superintendencia bancaria - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero Colombiano - Libros y Revistas - VLEX 393945222

Proceso de liquidación forzosa administrativa

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas567-594

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ARTÍCULO 293. NATURALEZA Y NORMAS APLICABLES DE LA LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA.

  1. Naturaleza y objeto del proceso. El proceso de liquidación forzosa administrativa de una entidad vigilada por la *Superintendencia Bancaria es un proceso concursal y universal, tiene por finalidad esencial la

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    pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores sin perjuicio de las disposiciones legales que confieren privilegios de exclusión y preferencia a determinada clase de créditos.

    2. Normas aplicables. Los procesos de liquidación forzosa administrativa de entidades vigiladas por la *Superintendencia Bancaria serán adelantados por los liquidadores y se regirán en primer término por sus disposiciones especiales.

    En las cuestiones procesales no previstas en tales normas que correspondan a actuaciones orientadas a la expedición de actos administrativos se aplicarán las disposiciones de la parte primera del (*) Código Contencioso Administrativo y los principios de los procedimientos administrativos.

    La realización de activos y de los demás actos de gestión se regirán por las normas del derecho privado aplicables por la naturaleza del asunto.

    PARÁGRAFO. Los instructivos que fueron expedidos por la *Superintendencia Bancaria y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en relación con los procesos de liquidación, servirán de criterios auxiliares a los liquidadores en su gestión.

    *Nota de Interpretación: El artículo 1 del Decreto 4327 de 2005, dispuso: "Fusiónase la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores, la cual en adelante se denominará Superintendencia Financiera de Colombia".

    (*)NOTA DE VIGENCIA: Tenga en cuenta que el Código Contencioso Administrativo a que hace referencia el numeral 2 del presente artículo fue DEROGADO por la Ley 1437 de 2010.

    CONCORDANCIAS:.(*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com).

    · Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2010): Arts. 1 al 4.

    · Código de Comercio: Arts. 222, 223, 225, 232 y 460.

    · *Ley 79 de 1988: Arts. 111 y 117.

    · *Decreto 2555 de 2010: Arts. 2.36.1.1.1 al 2.36.1.1.3 y Arts. 9.1.1.1.1 al 9.1.3.10.4.

    · *Decreto 2590 de 2003: Art. 4.

    DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com).

    · CONCEPTO 2002021123-2 DE 23 DE DICIEMBRE DE 2002. SUPERBANCARIA.

    Toma De Posesión. Liquidación voluntaria. Liquidación obligatoria. Naturaleza. Objetivos. Prelación legal de obligaciones.

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    · CONCEPTO 2000094607-3 DE 25 DE MAYO DE 2001. SUPERBANCARIA.

    Liquidación Forzosa Administrativa. Seguros; póliza judicial. Efectos de la toma de posesión para liquidar. Reclamación por primas no devengadas. Seguimiento de la actividad del liquidador.

    · CONCEPTO 1999037475-5 DE 10 DE OCTUBRE DE 1999. SUPERBANCARIA.

    Liquidación de Entidades Vigiladas por la Superinten-dencia Bancaria. Tratamiento de los dineros recaudados por concepto de impuestos. Devolución de dineros en canje.

    · CONCEPTO 1999039393-3 DE 20 DE AGOSTO DE 1999. SUPERBANCARIA.

    Liquidación de entidades vigiladas por la Superinten-dencia Bancaria. Entidades de naturaleza cooperativa. Tratamiento legal de los certificados de depósito de ahorro a término dentro de los procesos de liquidación.

    JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com).

    · EXPEDIENTE 4859 DE 17 DE SEPTIEMBRE DE 1998. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ. Trámite liquidación voluntaria del patrimonio.

    · SENTENCIA C-248 DE 26 DE MAYO DE 1994. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. FABIO MORÓN DÍAZ. El proceso administrativo de liquidación forzosa de una entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria, es un proceso concursal y universal, que tiene por finalidad legal especial la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido de los pasivos externos a cargo de la respectiva entidad, hasta la concurrencia de sus activos.

    ARTÍCULO 294. COMPETENCIA PARA LA LIQUIDACIÓN. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 35 de 1993, a partir de la vigencia de dicha Ley es competencia de los liquidadores adelantar bajo su inmediata dirección y responsabilidad los procesos de liquidación forzosa administrativa de entidades vigiladas por la *Superintendencia Bancaria.

    *Nota de Interpretación: El artículo 1 del Decreto 4327 de 2005, dispuso: "Fusiónase la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores, la cual en adelante se denominará Superintendencia Financiera de Colombia".

    CONCORDANCIAS:.(*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com).

    · *Ley 35 de 1993: Art. 19.

    · *Ley 79 de 1988: Arts. 117 y 117.

    · *Decreto 2555 de 2010: Arts. 9.1.3.1.1 al 9.1.3.10.4.

    · Circular Básica Jurídica Supersolidaria No. 7 de 2008: Tít. VI Cap. III.

    DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com).

    · CONCEPTO 2000094607-3 DE 25 DE MAYO DE 2001. SUPERBANCARIA.

    Liquidación Forzosa Administrativa. Seguros; póliza judicial. Efectos de la toma de posesión para liquidar. Reclamación por primas no devengadas. Seguimiento de la actividad del liquidador.

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    JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com).

    · EXPEDIENTE 15095 DE 25 DE SEPTIEMBRE DE 2006. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA. Toma de posesión para liquidar. Suspensión de pago de las obligaciones. Reconocimiento y pago de los créditos. Decisiones del liquidador.

    · SENTENCIA T-768 DE 25 DE JULIO DE 2005. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. JAIME ARAÚJO RENTERÍA. Aplicación de la garantía de estabilidad laboral reforzada para personas de especial protección constitucional igual que en los casos de reestructuración administrativa.

    ARTÍCULO 295. RÉGIMEN APLICABLE AL LIQUIDADOR Y AL CONTRALOR.

  2. Naturaleza de las funciones del liquidador. El liquidador designado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o por los acreedores reconocidos, ejercerá funciones públicas administrativas transitorias, sin perjuicio de la aplicabilidad de las reglas del derecho privado a los actos de gestión que deba ejecutar durante el proceso de liquidación.

    PARÁGRAFO. Cuando el liquidador sea designado por la Asamblea de Accionistas convocada según lo dispuesto en el *numeral 17 del artículo 300 del presente Estatuto, no tendrá funciones públicas administrativas y por consiguiente únicamente ejercerá las funciones y facultades que le atribuyan los estatutos sociales de la respectiva entidad y el *Código de Comercio.

    2. Naturaleza de los actos del liquidador. Las impugnaciones y objeciones que se originen en las decisiones del liquidador relativas a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, las que por su naturaleza constituyan actos administrativos, corresponderá dirimirlas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Los actos administrativos del liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá en ningún caso el proceso liquidatorio.

    Contra los actos administrativos del liquidador únicamente procederá el recurso de reposición; contra los actos de trámite, preparatorios, de impulso o ejecución del proceso, no procederá recurso alguno.

    Las decisiones sobre aceptación, rechazo, calificación o graduación de créditos, quedarán ejecutoriadas respecto de cada crédito salvo que contra ellas se interponga recurso. En consecuencia, si se encuentran

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    en firme los inventarios, el liquidador podrá fijar inmediatamente fechas para el pago de tales créditos. Lo anterior, sin perjuicio de resolver los recursos interpuestos en relación con otros créditos y de la obligación de constituir provisión para su pago en el evento de ser aceptados.

    El liquidador podrá revocar directamente los actos administrativos que expida en los términos y condiciones previstas en el (*)Código Contencioso Administrativo, salvo que se disponga expresamente lo contrario.

    {Si la liquidación se ajusta al inventario aprobado por los acreedores, y a las normas legales que la rigen, no habrá lugar a impugnar la liquidación por parte de terceros}.

    3. Actos de gestión. Las controversias o litigios que se originen en hechos o actos de gestión del liquidador o en los contratos que celebre, serán resueltas por la jurisdicción ordinaria mediante el procedimiento que en cada caso corresponda, según la naturaleza del litigio.

    Cuando el liquidador lo estime conveniente podrá consultar a la Junta de Acreedores aspectos relacionados con la liquidación.

    4. Designación del liquidador y del contralor de la liquidación. (Numeral 4 modificado por el artículo 28 de la Ley 510 de 1999). El Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras designará al liquidador y al contralor, quienes podrán ser personas naturales o jurídicas. El liquidador y el contralor podrán ser removidos de sus cargos por el Director del Fondo de Garantías, cuando a juicio de éste deban ser reemplazados.

    Para la designación de liquidador se tendrán en cuenta los siguientes requisitos mínimos:

    a). Ser profesional con título universitario y tener experiencia mínima de cinco (5) años en áreas afines a la actividad financiera o comercial, y

    b). Idoneidad personal y profesional, determinada de acuerdo con los criterios empleados para autorizar la posesión de administradores y representantes legales de las entidades vigiladas por la *Superintendencia Bancaria y la Superintendencia de la Economía Solidaria.

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    Para la designación de contralores se tendrán en cuenta los siguientes requisitos mínimos:

    a). Ser Contador Público, con tarjeta profesional, y

    b). Acreditar experiencia e idoneidad a juicio del nominador.

    Tratándose de personas jurídicas, deberán haber...

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