Proceso de liquidación forzosa administrativa - Procedimiento para la toma de posesion y liquidacion de las entidades sometidas al control y vigilancia de la superintendencia financiera - Estatuto orgánico del sistema financiero. Segunda edición - Libros y Revistas - VLEX 730394417

Proceso de liquidación forzosa administrativa

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas402-427

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ARTÍCULO 293. NATURALEZA Y NORMAS APLICABLES DE LA LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA. (Apartes en cursiva modificados tácitamente por disposición del artículo 1 del Decreto 4327 de 25 de noviembre de 2005).

  1. Naturaleza y objeto del proceso. El proceso de liquidación forzosa administrativa de una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera es un proceso concursal y universal, tiene por finalidad esencial la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores sin perjuicio de las disposiciones legales que confieren privilegios de exclusión y preferencia a determinada clase de créditos.

  2. Normas aplicables. Los procesos de liquidación forzosa administrativa de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera serán adelantados por los liquidadores y se regirán en primer término por sus disposiciones especiales.

    En las cuestiones procesales no previstas en tales normas que correspondan a actuaciones orientadas a la expedición de actos administrativos se aplicarán las disposiciones de la parte primera del Código Contencioso Administrativo y los principios de los procedimientos administrativos.

    La realización de activos y de los demás actos de gestión se regirán por las normas del derecho privado aplicables por la naturaleza del asunto.

    PARÁGRAFO. Los instructivos que fueron expedidos por la Superintendencia Financiera y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en relación con los procesos de liquidación, servirán de criterios auxiliares a los liquidadores en su gestión.

    • Decreto Único 2555 de 15 de julio de 2010:

    ARTÍCULO 9.1.3.1.1 CONTENIDO DEL ACTO QUE ORDENE LA LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA. El acto administrativo por el cual la Superintendencia Financiera de Colombia ordene la liquidación forzosa administrativa de una institución financiera vigilada, tendrá los efectos previstos en el artículo 117 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y deberá disponer, además de las medidas previstas en el artículo 9.1.1.1.1 del presente decreto, las siguientes:

    1. La advertencia de que todas las obligaciones a plazo a cargo de la intervenida son exigibles a partir de la fecha en que se adoptó la medida de liquidación forzosa administrativa, sin perjuicio de lo que dispongan las normas que regulan las operaciones de futuros, opciones y otros derivados, de acuerdo con lo previsto en el literal b) del artículo 117 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;

    2. En el caso de aseguradoras, la advertencia acerca de la terminación automática al vencimiento de un plazo de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo, de los contratos de seguros vigentes, cualquiera que sea su clase, salvo cuando se trate de seguros de cumplimiento o de vida, evento en el cual el plazo podrá ser ampliado hasta en seis (6) meses;

    3. La advertencia de que el pago efectivo de las condenas provenientes de sentencias en firme contra la entidad intervenida proferidas durante la toma de posesión se hará atendiendo la prelación de créditos establecidos en la ley y de acuerdo con las disponibilidades de la entidad;

    4. La comunicación a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, para que retire las calidades de agentes retenedores y autorretenedores de los impuestos administrados por dicha entidad.

      PARÁGRAFO. Cuando en el mismo acto de toma de posesión se disponga la liquidación, se deberá dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 9.1.1.1.1 del presente decreto y las menciones hechas al agente especial en dicho artículo, se entenderán hechas al liquidador.

      ARTÍCULO 9.1.3.1.2 EJECUCIÓN Y NOTIFICACIÓN DE LA MEDIDA DE LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA.

      De conformidad con el artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999, la decisión de liquidación forzosa administrativa será de cumplimiento inmediato a través del funcionario

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      comisionado para el efecto por el Superintendente Financiero y se notificará por un aviso que se fijará por un día en lugar público de las oficinas de la administración del domicilio social de la intervenida.

      Sin perjuicio de su cumplimiento inmediato, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se haga efectiva la medida, la resolución por la cual se adopte se publicará por una sola vez en un diario de circulación nacional y en el boletín del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, capítulo de la Superintendencia Financiera de Colombia, así como a través de los mecanismos de información electrónica de que disponga la Superintendencia.

      ARTÍCULO 9.1.3.1.3 CESIÓN DE CONTRATOS DE SEGUROS. Para la terminación o cesión de los contratos de seguro en el evento de toma de posesión para liquidar una entidad aseguradora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 117 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se seguirán las siguientes reglas:

    5. En virtud de lo dispuesto en el artículo 117 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero los contratos de seguro se darán por terminados en un plazo de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo correspondiente. La terminación dará lugar a la devolución de la prima no devengada al tomador, si a ello hubiere lugar, de conformidad con las reglas que para el efecto establece el Código de Comercio;

    6. La Superintendencia Financiera de Colombia está facultada para ampliar el mencionado plazo a un máximo de seis (6) meses para el caso de contratos de seguro de vida o cumplimiento. Vencido este término, el contrato se terminará y dará lugar a la devolución de la prima no devengada, si a ello hubiere lugar, de conformidad con las reglas que para el efecto establece el Código de Comercio;

    7. El liquidador deberá ceder dentro del plazo mencionado en el literal a) del presente artículo a otra compañía de seguros legalmente facultada para explotar el ramo correspondiente, los contratos de seguros que otorguen las coberturas de la seguridad social previstas en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto ley 1295 de 1994 y los contratos de Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito, SOAT. La cesión deberá contemplar las reservas técnicas constituidas como respaldo de las mencionadas coberturas, en especial la reserva matemática;

    8. El Liquidador tiene la facultad de ceder contratos de seguros diferentes a los previstos en el literal anterior a otra compañía de seguros legalmente facultada para explotar los ramos correspondientes. El plazo para esta cesión será el contemplado en los literales a) y b) del presente artículo según el tipo de contrato de seguro que se trate. En todo caso la cesión deberá contemplar las reservas técnicas constituidas como respaldo de las mencionadas coberturas.

      ARTÍCULO 9.1.3.1.4 CESIÓN DE CONTRATOS DE LEASING. De conformidad con lo establecido en el literal h) del numeral 2 del artículo 299 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 61 de la Ley 795 de 2003, no forman parte de la masa de la liquidación los bienes dados en leasing, los cuales se transferirán al locatario cuando ejerza la opción y pague el valor respectivo.

      Si está pendiente el plazo de ejecución del contrato, el liquidador dará la opción al locatario de cancelar el valor presente correspondiente, con lo cual se terminará el contrato y se efectuará la respectiva transferencia del bien, si fuere el caso.

      Para estos efectos, el liquidador contará con un plazo que no podrá exceder de ciento veinte (120) días contados a partir de la toma de posesión para liquidar. El locatario deberá manifestar su aceptación a la propuesta del liquidador dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la correspondiente comunicación del liquidador.

      Si vencido el plazo anterior, el locatario no manifiesta su voluntad de pagar el valor presente correspondiente, el contrato y el bien serán cedidos a otra entidad legalmente facultada para desarrollar operaciones de leasing, o a la entidad de redescuento que hubiese proporcionado recursos para realizar la operación.

      Para la cesión de los contratos, el Liquidador deberá formular una invitación a las instituciones financieras legalmente facultadas para desarrollar operaciones de leasing, para que presenten sus ofertas dentro del término que fije para tal efecto. El Liquidador realizará la cesión a la institución o instituciones que ofrezcan las mejores condiciones y la cesión incluirá los bienes dados en Leasing.

      ARTÍCULO 9.1.3.1.5 ADMINISTRACIÓN DE CARTERA DE CRÉDITOS DE REDESCUENTO. Las instituciones financieras cuya liquidación haya sido dispuesta podrán continuar administrando la cartera de créditos que hubiere sido objeto de descuento o redescuento, cuando el descontante o re descontante así lo requiera y lo solicite al liquidador. Para el efecto, podrán suscribirse convenios o contratos entre la institución financiera en liquidación y la entidad de redescuento en los cuales se acordará la remuneración que cubra los costos que implica tal gestión.

      En todo caso, la administración de esta cartera por parte de la entidad en liquidación se realizará únicamente hasta el momento en el cual el Liquidador estime que la entidad cuenta con el soporte operativo, administrativo y de personal necesario para cumplir adecuadamente con esta gestión. Cuando la liquidación no disponga del soporte operativo, administrativo y de personal necesario, deberá comunicar dicha circunstancia a la entidad descontante o re descontante con treinta (30) días de antelación a la fecha en que pretenda entregar la cartera a la entidad de redescuento. Una vez transferida a otra entidad financiera, el diferencial de intereses será percibido por esta última, a partir de la fecha en que asuma dicha administración.

      ARTÍCULO 9.1.3.1.6 TERMINACIÓN DE CONTRATOS. En desarrollo de la facultad prevista en el numeral 14 del artículo 291 del...

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