El proceso de sucesión en el código general del proceso - El proceso civil a partir del código general del proceso - Libros y Revistas - VLEX 777557917

El proceso de sucesión en el código general del proceso

AutorJosé Antonio Cruz Suárez
Páginas641-657
EL PROCESO DE SUCESIÓN
José Antonio
cRuz suáRez
**
Finalidad del pRoceso de sucesión
El proceso de sucesión es el camino o cauce procesal previsto por el legislador
para liquidar una masa hereditaria. Este presupone, desde el punto de vista
sustancial, la existencia de tres elementos: (1) un causante o de cujus, (2) un
patrimonio y (3) unos asignatarios. Desde el punto de vista procesal, el trámite
liquidatorio responde a tres inquietudes: (1) qué se reparte (base real), (2) entre
quiénes se reparte (base personal) y (3) cómo se reparte (partición).
Ahora bien: dentro de un proceso de sucesión no solamente se debe liquidar la
masa hereditaria, sino que también es posible, incluso necesario, liquidar cual-
quier sociedad conyugal o patrimonial que haya tenido el causante y que a su
deceso no se encuentre liquidada. Podemos matizar lo anterior con las siguien-
tes hipótesis:
(a) Fallece una persona que no se encontraba casada y además tampoco estaba
vinculada con una unión marital de hecho, es decir, una persona soltera. En este
caso, el proceso de sucesión únicamente va a liquidar la herencia del causante.
(b) En una segunda hipótesis es posible que ese causante, a su fallecimiento,
haya tenido una sociedad conyugal que fue disuelta por una causa diferente a la
muerte, esto es, por una nulidad matrimonial, por un divorcio, por la separación
de cuerpos, por la separación de bienes o por mutuo acuerdo, pero que no al-
canzó a ser liquidada. Asimismo es posible que dicha sociedad conyugal se haya
disuelto por la muerte de uno de los cónyuges. En estos casos, el trámite suce-
soral es el escenario procesal adecuado para liquidar tanto la sociedad conyugal
como la sucesión del cónyuge fallecido.
(c) Una tercera hipótesis es la de aquel causante que a su fallecimiento tenía vigen-
te una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes —del mismo o de
diferente sexo—, la cual queda disuelta por la muerte de uno de los socios, o que
haya sido disuelta antes de la muerte de uno de los socios, pero que a la fecha de
* Para citar este artículo: http://dx.doi.org/10.15425/2017.84
** Profesor de cátedra de la Universidad de los Andes.
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el pRoceso civil a paRtiR del códiGo GeneRal del pRoceso
la muerte de este no se había liquidado. Aquí, de la misma forma, el trámite suce-
soral es el escenario pertinente para liquidar tanto la sociedad patrimonial como la
sucesión del compañero fallecido1.
(d) Aunque el artículo 487 no lo señala, en el trámite sucesoral también es po-
sible realizar la partición adicional de un bien social que no fue inventariado ni
adjudicado en la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial primigenia2.
En fin, universalidades jurídicas en las cuales el causante tenga derechos econó-
micos deben liquidarse en su trámite sucesoral. Lo que viene ahora es analizar las
etapas estructurales que el Código General del Proceso (en adelante,
cGp
) esta-
blece para el proceso de sucesión, y destacar las innovaciones más importantes.
demanda
Como novedad tenemos:
(1) Es un requisito indispensable de la demanda de apertura señalar “El nombre
y la dirección de todos los herederos conocidos” (num. 3, art. 488). Este requisito
no se encuentra establecido en el Código de Procedimiento Civil (en adelante,
cpc)
, y tiene como finalidad privilegiar la lealtad y buena fe, pues proscribe que
se adelante el proceso liquidatorio a espaldas de todos los interesados. La norma
alude al señalamiento de los “herederos” conocidos y deja por fuera al cónyuge o
compañero supérstite, pero conforme al artículo 490 es así mismo necesario que
se informe sobre la existencia y ubicación de estos viudos y viudas, toda vez que
esta última norma ordena que con el auto de apertura se les notifique de manera
personal a estos interesados, aspecto que solo es posible en la medida que en el
escrito demandatorio se noticie sobre su existencia, pues en el umbral del proceso
el juez no tiene ningún otro elemento de juicio para establecerla.
(2) Otro aspecto es que ya no es necesario, en el cuerpo de la demanda, relacio-
nar los bienes y las deudas, y, entonces, el inventario pasa de ser un acápite de la
demanda a un anexo de ella (num. 5, art. 489). Ninguna utilidad práctica tiene
modificar dicha situación para que en vez de ser un requisito de la demanda,
según lo exigían los numerales 3 y 4 del artículo 587 del
cpc
, se convierta ahora
en un anexo de ella.
1 La Corte Constitucional, mediante las sentencias C-283 del 2011 y 238 del 2012, les confirió
vocación hereditaria y los instituyó como titulares de la porción marital tanto al compañero per-
manente sobreviviente como a la pareja del mismo sexo supérstite, en igualdad de condiciones que
al cónyuge sobreviviente.
2 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 23 de agosto del 2004, expediente 17961.
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