Procesos especiales - Procedimiento ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo - Parte segunda - Código contencioso administrativo - 4ta edición - Libros y Revistas - VLEX 400723618

Procesos especiales

AutorJiménez Lozano, Álvaro
Páginas145-160

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El ponente registrará proyecto de decisión en el término de diez
(10) días y la Sala debe resolver dentro de los cinco (5) días siguientes.

Artículo 214. Pruebas de segunda instancia. Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior.

Código Civil. Artículo 63. Clases de culpa y dolo. Artículo 64. Fuerza mayor o caso fortuito.

TÍTULO XXVI PROCESOS ESPECIALES

CAPÍTULO I
CONFLICTOS DE COMPETENCIA Y DE JURISDICCIÓN

Artículo 215. Conflictos de competencias.

Nota: Artículo subrogado por el artículo 53 del Decreto 2304 de 1989, así:

Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme el siguiente procedimiento.

Cuando una Sala o Sección de un Tribunal declare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal ordenará remitirlo a éste, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el Tribunal que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para que decida el conflicto.

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Recibido el expediente y efectuado el reparto, el Consejero Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el término de traslado, la Sala Plena debe resolver el conflicto dentro del término de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al Tribunal competente. Contra este auto no procede ningún recurso.

Nota: El aparte destacado en negrilla del inciso 3º fue declarado exequible mediante Sentencia C-0416 de 1994 de la Corte Constitucional.

La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto.

Ley 0270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 18. Conflictos de competencia. Artículo 37. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para resolver conflictos.

Artículo 216. Conflictos de jurisdicción. Los conflictos entre la jurisdicción en lo contencioso administrativo y la ordinaria no se suscitarán de oficio, podrán proponerse ante el juez o tribunal que esté conociendo del asunto, o ante el que a juicio del peticionario sea el competente y serán tramitados y decididos por el Tribunal Disciplinario.

Si el conflicto se propone ante el juez o magistrado que está conociendo del proceso y éste declara su falta de competencia, ordenará remitirlo al que estime competente, mediante auto contra el cual no procederá recurso alguno. Si el juez o magistrado que reciba el expediente se declara a su vez sin competencia, solicitará que el conflicto se decida por el Tribunal Disciplinario, al que enviará la actuación.

Si el conflicto se propone ante el otro juez o magistrado, y éste se declara competente, solicitará a quien lo esté conociendo el envío del proceso. Si éste insiste, lo comunicará así al primero y enviará la actuación al Tribunal Disciplinario para que decida el conflicto.

Constitución Política. Artículo 256. Atribuciones del Consejo Superior de la Judicatura. Conflictos de competencias. Numeral 6º. Dirimir conflictos de competencia.

Ley 0270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 12. Del ejercicio de la funciones sobre el ejercicio de la función jurisdiccional por la Rama Judicial. Articulo 112. Funciones de la sala jurisdiccional disciplinaria del consejo superior de la judicatura.

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Nota: El inciso final fue declarado exequible por el cargo analizado mediante Sentencia C-0154 de 2004 de la Corte Constitucional.

CAPÍTULO II


DE LOS PROCESOS RELATIVOS A CONTRATOS Y DE LOS DE

REPARACIÓN DIRECTA Y CUMPLIMIENTO

PRIMERA O ÚNICA INSTANCIA

Artículo 217. Denuncia del pleito. Llamamiento en garantía y reconvención.

Nota: Artículo subrogado por el artículo 54 del Decreto 2304 de 1989, así:

En los procesos relativos a controversias contractuales y de reparación directa, la parte demandada podrá, en el término de fijación en lista, denunciar el pleito, realizar el llamamiento en garantía o presentar demanda de reconvención, siempre que ello sea compatible con la índole o naturaleza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Concordancias de este mismo Código. Artículo 87. De las controversias contractuales.

Código de Procedimiento Civil. Artículo 54. Denuncia del pleito. Artículo 55. Requisitos de la denuncia. Artículo 400. Reconvención y excepciones previas. Artículo 401. Medidas de saneamiento.

Artículo 218. Allanamiento de la demanda. Transacción.

Cuando el demandado sea persona de derecho privado, sociedad de economía mixta o empresa industrial y comercial del Estado, podrá allanarse a la demanda en los términos de los artículos 93 y 94 del Código de Procedimiento Civil.

La Nación requerirá autorización del Gobierno Nacional, las demás entidades públicas solo podrán allanarse previa autorización expresa y escrita del Ministro, jefe de departamento administrativo, gobernador o alcalde que las represente o a cuyo despacho estén vinculados o adscritos.

En el evento de allanamiento se dictará inmediatamente la Sentencia.

Con las mismas formalidades anteriores podrá terminar el proceso por transacción.

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Código Civil. Artículo 2469. Transacción. Definición. Artículo 2470. Capacidad para transigir. Artículo 2471. Poder especial para transigir.

Código de Procedimiento Civil. Artículo 93. Allanamiento a la demanda. Artículo 94. Ineficacia del allanamiento. Artículo 340. Terminación anormal del proceso. Oportunidad y trámite.

Artículo 219. Deducciones por valorización.

Nota: Artículo subrogado por el artículo 56 del Decreto 2304 de 1989, así:

En la sentencia que ordene reparar el daño por ocupación de inmueble ajeno se deducirá del total de la indemnización la suma que las partes hayan calculado como valorización por el trabajo realizado, a menos que ya hubiera sido pagada la mencionada contribución.

En esta clase de procesos cuando se condenare a la entidad pública, o a una privada que cumpla funciones públicas al pago de lo que valga la parte ocupada del inmueble, la sentencia protocolizada y registrada obrará como título traslaticio de dominio.

Nota: El inciso 2º fue declarado exequible mediante Sentencia C-0864 de 2004 de la Corte Constitucional.

Artículo 220. Transmisión de la propiedad. Si se tratare de ocupación permanente de una propiedad inmueble, y se condenare a una entidad pública, o a una entidad privada que cumpla funciones públicas al pago de lo que valga la parte ocupada, la sentencia protocolizada y registrada obrará como título traslaticio de dominio.

Nota: El artículo 220 fue declarado exequible mediante Sentencia C-0864 de 2004 de la Corte Constitucional.

CAPÍTULO III
PROCESOS DE NULIDAD DE CARTAS DE NATURALEZA

Artículo 221. Procedimiento.

Nota: Artículo subrogado por el artículo 57 del Decreto 2304 de 1989, así:

Cualquiera persona podrá pedir que se declare la nulidad de cartas de naturaleza por las causales prescritas por el artículo 22 de la Ley
22 Bis de 1936. Cuando se desconozca el sitio de la residencia del titular de la carta de naturaleza cuya nulidad se solicite, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 207, número 2, del Código Contencioso Administrativo.

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Si reside en el exterior, el auto admisorio de la demanda se notificará mediante comisión que se deberá conferir al Cónsul de Colombia.

Constitución Política. Artículo 96. Nacionalidad Colombiana. Artículo 189. Atribuciones del Presidente. Numeral 28. Expedición de cartas de naturaleza.

Ley 0043 de 1993 por la cual se establecen normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana. Artículo 8º. Presentación de solicitudes de carta de naturaleza. Artículo 9º. Documentación. Artículo 19. De la revocatoria de las cartas de naturaleza y resoluciones de autorización. Artículo 20. De la nulidad de las cartas de naturaleza...

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