Procesos laborales - Núm. 63, Mayo 2014 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 520673790

Procesos laborales

Páginas64-64
64 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Procesos laborales
Facióndelacompetencia
       -
minado despacho judicial se produce cu ando se
admite la demanda i ntroductoria del proceso o,
en otros casos, como los de los procesos ejecu-
tivos, se libra la orden de pago correspondiente,
momento a partir del cual no puede se r modi-
      
que ocurran con p osterioridad a su ad misión,
vinculados con la pretensión, situ ación proce-
sal que se explica por la doctrina en lo que se
ha dado en llamar pr incipio de la “perpetuatio
jurisdictionis”, es decir, de la permanencia de
la competencia de un juez para todo el proce-
so “semel iudex semper iudex” (una vez juez,
siempre juez), pero que, en cuanto toca con el
factor territor ial, queda supeditad a al derecho
del demandado de objetarla o acepta rla expresa
o tácitamente, de modo que, no varia rá o se alte-
rará una vez dilucidado el cuestiona miento que
a la misma se haga por éste, salvo causa legal.
El auto inadmisorio de la dema nda es un
acto jurisdiccional que tiene por objeto que ést a
pieza inaugural del proceso se t raduzca en acto
de parte, formal y sust ancialmente válido, que
permita ad ministrar ju sticia, mediante la cons-
titución y desarrollo de un debido proceso, que
exige, además, la debida competencia del juzga-
dor, la capacidad para ser parte y la ca pacidad
para actuar vál idamente por parte de los litigan-
tes que integrará n la relación jurídica procesal.
Esa la razón para que la ina dmisión de la
demanda sirva, a dicionalmente, para precisar
los factores que determi nan la competencia del
juez, particular mente el territor ial, por hacer
parte de sus requisitos for males, situación que
puede conducir a que en razón de los elemen-
tos de juicio aportados por el demand ante al
pretender dar cumplim iento a lo allí ordena-
do se produzca el rechazo de la demand a y su
remisión al juez que se considere competen-
te por el dicho factor territor ial. (Cfr. Sala de
Casación Laboral de la Cor te Suprema de Justici a,
sentencia AL755 del 19 de febrero de 2014, M.S. Dr.
 
Pensión proporcional de jubilación
PorretirovoluntarioServidorespúblicos
La Corte debe resaltar q ue en la
demanda se reclamó el reconoci-
miento de una pensión proporcio-
nal de jubilación, a la vez que se
presentaron como pilares básicos
de tal petición, el hecho de que el
demandante tenía má s de 15 años
de servicio al Estado, se había reti-
rado de manera voluntaria y había
alcanzado la edad de 60 a ños.
El juzgador de primer gra-
do se apartó de dichas prem isas,
pues analizó el cumplimiento de
los requisitos necesarios para la
adquisición de una pensión de
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Ley 33 de 1985, de manera que la
encontró improcedente, al no reu-
nirse el presupuesto de 20 años de
servicio al Estado.
El recurso de apelación es fun-
dado en cuanto advier te ese distan-
ciamiento entre las preten siones
de la causa petendi y la decisión
  
instancia. Sin embargo, carece de
-
catoria de la decisión y la emisión
de una condena por el pago de la
pensión de jubilación por retiro
volunt ario.
Para tales efectos, es necesar io
tener en cuenta que en el proceso
no se discutió que el actor le pres-
tó sus servicios al Depar tamento
durante 7 años, 9 meses y 25 días ,
así como al Instituto Colombiano
de la Reforma Agraria por un lapso
de 8 años y 10 meses. De igual for-
ma, está debidamente probado que
se retiró voluntariamente el 31 de
enero de 1977, de manera que su
petición de pensión proporcional
podía gobernarse por la s disposi-
ciones de la Ley 171 de 1961 y del
Decreto 1848 de 1969.
No obstante, en las citadas dis -
posiciones se estableció una pres-
tación especial por retiro voluntar io,
que tenía como condiciones preci-
sas: i) que el trabajador hubiera ser-
vido durante más de 15 años a «una
misma empresa» o a sus sucurs ales;
ii) que se hubiera retir ado de manera
volunta ria; iii) y que hubiera alcan-
zado la edad de 60 años. La Cor te ha

al requisito de tiempo de servicios
que contemplan las mencionadas
normas, que la labor debe haber
estado mediada por u n contrato de
trabajo y debe haber sido cumplida
en una misma entidad a dministr ati-
va, de manera tal que no es posible
acumular tiempos de ser vicios de
diferentes entidades, como se pro -
pone en la demanda y en el recurs o
de apelación. En la sentencia CSJ
SL, 5 dic. 1995, rad. 7663, se clari-

No resulta desacertado el ente n-
dimiento que el Tribunal dio al art.
8º de la Ley 171 de 1961, pues según
lo tiene establecido esta Corpo -
ración, el reconocimiento de la
pensión restringida de jubilac ión
supone que los servicios sea n pres-

misma entidad administ rativa.
Así lo precisó la Corte en sen-
tencia del 25 de agosto de 1980 de la
Sala Plena Laboral, rad. 6020:
“..La Ley 171 de 1961 en su
artículo 8º para la pensión pro -
porcional, en sus especies d e pen-
sión-sanción y pensión por retiro
voluntario, presupone el ser vicio
a “una” entidad y no a “varias”
entidades; y exige además, que ese
servicio se haya prestado, no en u na
relación reglamentaria de servic io
público, sino bajo la modalidad de
un contrato de trabajo...”
“...Entonces es claro que la anti-
güedad que debe tenerse e n cuenta
frente al artículo 8º de la Le y 171,
  
sus servicios en la misma e ntidad
o agencia del Estado que llegue a
despedirlo injustamente, después
de diez años de labores cumplido s
en ella, exclusivamente, para qu e
en esta forma esa entida d que-
de obligada a pagarle la pensión
especial de jubilación derivada
del despido injusto. La antigüe-
dad que se tiene en cuenta , para
los efectos del dicho artículo 8º,
es la del despedido en la entid ad
que prescinde injustamente de sus
servicios y no otra.
Se trata pues de una ant igüe-
dad relativa y no de la antigüe dad

Los servicios prestado s a enti-
dades distintas a la que de spide
no son acumulables al tiempo
laborado en ésta para efecto de la
pensión especial por dos razone s:
La primera, porque la entida d que
despide no tiene fuente s ni bases
para conocer que el despedido
ha trabajado en agencias estata-
les distintas, y sólo tiene entonce s
posibilidad de conocer con certe-
za el tiempo laborado en ella mis-
ma por el trabajador. La segunda,
porque si todos aquellos servicios
fueren acumulables, las di stintas
   
estarían legalmente obligadas a
compartir el pago de la pensión;
o sea, que entidades ino centes de
la ocurrencia del despido i njusto
compartirían las con secuencias
de la culpa de entidad dist inta de
ellas, tesis que no se compadece
con el principio de la individuali-
dad en la asunción de las conse -
cuencias del dolo o la culpa..”
De otra parte, conviene ag re-
gar que el Consejo de Estado en
sentencia del 12 de diciembre de
1981 anuló la expresión “o varias
entidades” contenida en el ar t. 74
del Dec. 1848 de 1969, al reglamen-
tar la pensión en caso de despido
    
vinculados mediante cont rato de
trabajo. En consecuencia, no exis-
te la menor duda que el citado art.
8º de la Ley 171 de 1961 y el 74
del Decreto Reglamentario men-
cionado prevén que para el reco-
nocimiento de la llamada pe nsión
sanción sólo cuenta el tiempo traba-
jado para la entidad adm inistrativa
que de manera injusta ter mina el
convenio laboral.
Luego, carece de fundamen-
to el argumento del recur rente de
ser acumulables los servicios que
el demandante prestó a la Policía
Nacional y a la demandada Edis,
resultando impróspero el ata que.
En este asunto, el actor acredi-
tó que había llegado a la edad de
60 años y que se había retirado
de manera voluntaria, per o no dio
cuenta de que hubiera prestado sus
servicios en «una misma empresa»,
o en sus sucursales, du rante más de
15 años, por cuanto, se insiste, labo-
ró con la Gobernación algo más de
7 años y con la demandada ot ros 8,
sin que sea dable, se reitera, acumu-
lar esos dos tiempos, para los pre-
      
por retiro voluntario pedid a en la
demanda.
Así las cosas, al no estar reu-
nidos los presupuestos necesarios
para el nacimiento de la pensión
por retiro voluntario depreca da en
la demanda, en sede de in stancia,
     
absolutoria impartida e n la prime-
ra instancia. (Cfr. Sala d e Casación
Laboral de la Corte Supr ema de Jus-
ticia, sentencia d el 12 de febrero de
2014, rad. 41326, M.S. Dr. Rigoberto
 

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