Procesos de jurisdicción voluntaria - Procesos de Jurisdicción Voluntaria - Procesos - Ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso concordado - Libros y Revistas - VLEX 513475490

Procesos de jurisdicción voluntaria

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas351-357

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CAPÍTULO I Normas generales

ARTÍCULO 577. ASUNTOS SUJETOS A SU TRÁMITE. (Rige a partir del 1 de enero de 2014). Se sujetarán al procedimiento de jurisdicción voluntaria los siguientes asuntos:

  1. La licencia que soliciten el padre o madre de familia o los guardadores para enajenar o gravar bienes de sus representados, o para realizar otros actos que interesen a estos, en los casos en que el Código Civil u otras leyes la exijan.

  2. La licencia para la emancipación voluntaria.

  3. La designación de guardadores, consejeros a administradores.

  4. La declaración de ausencia.

  5. La declaración de muerte presuntiva por desaparecimiento.

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  6. La interdicción de la persona con discapacidad mental absoluta o del sordomudo que no pueda darse a entender y su rehabilitación y de la inhabilitación de las personas con discapacidad relativa y su rehabilitación.

  7. La autorización requerida en caso de adopción.

  8. La autorización para levantar patrimonio de familia inembargable.

  9. Cualquier otro asunto de jurisdicción voluntaria que no tenga señalado trámite diferente.

  10. El divorcio, la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.

  11. La corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o del nombre, o anotación del seudónimo en actas o folios de registro de aquel.

  12. Los demás asuntos que la ley determine.

    CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

    · Código General del Proceso: Arts. 23, 396 y 579.

    · Código Civil: Arts. 96, 303, 313, 463, 483, 545 y 557.

    · Código de Comercio: Art. 653.

    · Estatuto del Registro del Estado Civil: Arts. 88 al 97.

    · *Ley 91 de 1936: Por la cual se autoriza la constitución de patrimonios de familia no embargables, con criterio y ines de acción social.

    · *Ley 70 de 1931: Que autoriza la constitución de patrimonios de familia no embargables.

    ARTÍCULO 578. DEMANDA. (Rige a partir del 1 de enero de 2014). La demanda deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 82 y 83, con exclusión de los que se reieren al demandado o sus representantes. A ella se acompañarán los anexos y pruebas previstos en los numerales 1, 3 y 5 del artículo 84, y los necesarios para acreditar el interés del demandante.

    CONCORDANCIAS:

    · Código General del Proceso: Arts. 8, 84 al 84, 92 y 93.

    ARTÍCULO 579. PROCEDIMIENTO. (Rige a partir del 1 de enero de 2014).

    Para el trámite del proceso se aplicarán las siguientes reglas:

  13. Presentada la demanda el juez ordenará las citaciones y publicaciones a que hubiere lugar y la notiicación al agente del Ministerio Público en los procesos relacionados en los numerales 1 a 8 del artículo 577 y en los casos que expresamente señale la ley.

  14. Cumplido lo anterior el juez decretará las pruebas que considere necesarias y convocará a audiencia para practicarlas y proferir sentencia.

  15. Cuando a causa de la sentencia se requiera posterior intervención del juez, este dispondrá lo que estime conveniente para el cumplimiento rápido y eicaz.

    CONCORDANCIAS:

    · Código General del Proceso: Arts. 90, 91, 107, 118, 127, 129, 169, 170, 290, 323 y 577.

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    ARTÍCULO 580. EFECTOS DE LA SENTENCIA. (Rige a partir del 1 de enero de 2014). Las declaraciones que se hagan y las autorizaciones que se concedan producirán sus efectos mientras no sean modiicadas o sustituidas por otra sentencia, en proceso posterior, si ello fuere posible.

    CONCORDANCIAS:

    · Código General del Proceso: Arts. 84, 304 y 305.

CAPÍTULO II Disposiciones especiales

ARTÍCULO 581. LICENCIAS O AUTORIZACIONES. (Rige a partir del 1 de enero de 2014). En la solicitud de licencia para levantamiento de patrimonio de familia inembargable o para enajenación de bienes de incapaces, deberá justiicarse la necesidad y expresarse la destinación del producto, en su caso.

Cuando se concedan licencias o autorizaciones, en la sentencia se ijará el término dentro del cual deban utilizarse, que no podrá exceder de seis (6) meses, y una vez vencido se entenderán extinguidas.

Cuando se concedan licencias para enajenar bienes de incapaces, la enajenación no se hará en pública subasta, pero el juez tomará las medidas que estime convenientes para proteger el patrimonio del incapaz.

CONCORDANCIAS:

· Código General del Proceso: Arts. 117, 226, 312, 313, 321, 323 y 515.

· Código Civil: Arts. 303 y 483.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· CONCEPTO 1968 DE 29 DE MAYO DE 2013. SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. Licencias...

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