Orientación profesional No. 002 - Consejo Tecnico de la Contaduria Publica - Ley 43. Estatuto del Contador Público - Libros y Revistas - VLEX 456466302

Orientación profesional No. 002

Páginas351-385
Orientación Profesional Nº 2 351
ORIENTACIÓN PROFESIONAL No. 002
(Agosto 15 de 2000)
CONSEJO TÉCNICO DE LA CONTADURÍA PÚBLICA
I. PRESENTACIÓN
El CONSEJO TÉCNICO DE LA CONTADURÍA PÚBLICA
cumpliendo con su función de órgano orientador de la
profesión contable, trata en esta segunda GUÍA DE
ORIENTACIÓN PROFESIONAL un tema del mayor interés
para la comunidad y de actualidad, como es el fallo de
constitucionalidad proferido por la CORTE CONSTITUCIONAL
mediante sentencia C – 530/2000 del 10 de Mayo del año en
curso, dentro del Expediente D – 2563, con el cual se buscaba
afectar temas trascendentales para el ejercicio de la
Contaduría, como son entre otros la fe pública y la vigilancia
de las Sociedades de Contadores por parte de la Junta Central,
los cuales se condensan en el análisis que se presenta más
adelante.
II. ARTÍCULOS DEMANDADOS
Los siguientes artículos de la Ley 43 de 1990 fueron los
demandados: 4; 5; 6; parágrafo del art.7; 8 numeral 3;
parágrafo art.10; 16; 17 (parcial); 19 (parcial); 20 numeral 3 y
parágrafo; 21 (parcial); 23 numeral 1; 25 numerales 2,3,4,5;
26 (parcial); 28; 33 numerales 2,4; 37 (parcial); 45; 52; 53; y
73.
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III. EFECTOS DE LOS FALLOS DE INCONSTITUCIONALIDAD
Debe recordarse que cuando la Corte Constitucional decreta
la inconstitucionalidad de una norma, ella pierde
inmediatamente su vigencia, salvo en los casos en que la
misma Corte resuelve declarar la inconstitucionalidad a partir
de alguna fecha cierta determinada, como ya ha ocurrido,
caso en el cual la norma así declarada inconstitucional solo
perdería su vigencia y no será viable continuar aplicándola a
partir de la fecha que indique la Corte.
Con relación a los fallos donde se declara la
constitucionalidad condicionada, es menester analizar
detenidamente las condiciones que exige la Corte para
considerarlas exequibles. De excederse de esas condiciones
en cualquier evento, la norma debe considerarse
inconstitucional.
IV. ANÁLISIS DE LAS CONSIDERACIONES Y DE LAS
DECISIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Sociedades de Contadores
Se refiere primero la Corte a la «Inconstitucionalidad por
consecuencia» que pretende el demandante, por cuanto al
ser declarados inexequibles, en su momento, por la Corte
Suprema de Justicia algunos de los apartes del proyecto de
ley que luego se convirtió en Ley 43 de 1990, los cuales
aludían al tema de la competencia del Presidente de la
República y al no ser la Junta Central de Contadores un
organismo directamente subordinado de aquel, no podría
vigilar a las sociedades de Contadores Públicos; por lo tanto,
el artículo 5º y el parágrafo primero del artículo 26 de la
mencionada ley resultarían incompatibles con la opinión de
la Corte Suprema de Justicia en esa oportunidad.
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Para la Corte Constitucional es equivocado el planteamiento
del demandante y manifiesta que el examen debe hacerse a
la luz de la nueva constitución aún cuando las normas hayan
sido expedidas en la vigencia de la anterior Carta Política.
Con respecto al tema que ocupa la sentencia, la Corte advierte
que sobre las sociedades de contadores públicos se dan
dos formas de vigilancia las cuales no son excluyentes sino
complementarias y cada una tiene su propio objetivo; una es
la que ejerce la Junta Central de Contadores y otra la
Superintendencia de Sociedades.
Es así como la Corte considera que en las sociedades de
contadores públicos, la actividad como servicio a terceros
propia de la contaduría pública y relacionada con la ciencia
contable, que es desarrollada por personas que ostenten
esta profesión, debe ser vigilada por la Junta Central de
Contadores para «(…) conseguir que no se desvíen los
objetivos que se han demarcado, que su actividad se ajuste a
los postulados éticos y técnicos recogidos en la ley (…)»
Pero al igual que cualquier tipo de sociedad, éstas deben
tener un seguimiento desde el punto de vista institucional; es
así como considera la Corte que es competencia de la
Superintendencia de Sociedades «(…) verificar la información
que de manera ocasional ella requiera sobre la situación
jurídica, contable, económica y administrativa y velar porque
dichas sociedades, en su formación y funcionamiento y en el
desarrollo de su objeto social se ajusten a la ley y a los
estatutos (…)».
En cuanto a la posibilidad de sancionar a las mencionadas
sociedades advierte la Corte que como complemento para el
ejercicio de sus funciones, « (…) no puede olvidarse que la

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