Decreto número 3570 de 2007, por medio del cual se crea el Programa de Protección para Víctimas y Testigos de la Ley 975 de 2005. - 18 de Septiembre de 2007 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 51311884

Decreto número 3570 de 2007, por medio del cual se crea el Programa de Protección para Víctimas y Testigos de la Ley 975 de 2005.

EmisorMinisterio del Interior y de Justicia
Número de Boletín46755

para la Accion Social El Presidente de la Republica de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el articulo 189 -11 de la Carta Politica, y CONSIDERANDO:

Que el Congreso de la Republica expidio la Ley 975 de 2005 "Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporacion de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecucion de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios", publicada en el Diario Oficial 45.980 del 25 de julio de 2005.

Que al definir su objeto, en el articulo 1° de la Ley 975 de 2005 se establece como condicion, para facilitar los procesos de paz y la reincorporacion individual y colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, que se garanticen los derechos de las victimas a la verdad, a la justicia y a la reparacion.

Que el articulo 5° de la Ley 975 de 2005 define como victima a "la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algun tipo de discapacidad fisica, psiquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, perdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales" y "al conyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la victima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida". En todo caso "los daños deberan ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislacion penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley".

Que la Corte Constitucional en su sentencia C-370 de 2006 condiciono los incisos segundo y quinto del articulo 5° de la Ley 975 de 2005 "...en el entendido que la presuncion alli establecida no excluye como victima a otros familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados al margen de la ley." Que segun el articulo 2° de la Carta Fundamental son fines del Estado "... garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitucion;

facilitar la participacion de todos en las decisiones que los afectan...".

Que segun el inciso segundo del articulo de la Constitucion Politica "Las autoridades de el presente decreto se la Republica estan instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demas derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares".

Que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que "la seguridad personal, en el contexto colombiano, es un derecho fundamental de los individuos. Con base en el, las victimas y testigos pueden exigir, en determinadas condiciones, medidas especificas de proteccion de parte de las autoridades, con el objetivo de prevenir la materializacion de cierto tipo de riesgos extraordinarios contra su vida o integridad personal, que no tienen el deber juridico de soportar, y que las autoridades pueden conjurar o mitigar".

Que de acuerdo con lo dispuesto por el articulo 38 de la Ley 975 de 2005, los funcionarios a los que ella se refiere deberan adoptar, sin perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial, "las medidas adecuadas y todas las acciones pertinentes para proteger la seguridad, el bienestar fisico y psicologico, la dignidad y la vida privada de las victimas y los testigos, asi como, la de las demas partes del proceso", teniendo en cuenta los factores de edad, genero, salud, la indole del delito, en particular cuando este entrañe violencia sexual, irrespeto a la igualdad de genero o violencia contra niños y niñas.

Que de conformidad con lo previsto por el inciso cuarto del articulo 15 de la Ley 975 de 2005 le corresponde a la Fiscalia General de la Nacion velar "por la proteccion de las victimas, los testigos y los peritos que pretendan presentar en el juicio." Que por disposicion del numeral 2 del articulo 13 de la citada ley, las medidas para la proteccion de victimas y testigos que deban adoptarse en el curso del procedimiento en ella establecido, se decretaran en audiencia preliminar, por el Magistrado de Control de Garantias que corresponda.

Que lo anterior procede sin perjuicio de las medidas que deban adoptarse de manera urgente e inmediata en caso de amenaza contra la integridad personal de la victima o de su familia.

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ISO 9001 SC-3414-1 * Tarifa Postal Reducida 56/2000 I S S N 0122-2112 P numero 732 Ministerio del interior y de Justicia Que el articulo 21 del Decreto 3391 de 2006 creo el Comite de Coordinacion Interinstitucional de Justicia y Paz conformado por la Vicepresidencia de la Republica, Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Defensa, Oficina del Alto Comisionado para la Paz, Agencia Presidencial y la Cooperacion Internacional - Accion Social, Fiscalia General de la Nacion, Consejo Superior de la Judicatura, Corte Suprema de Justicia, Defensoria del Pueblo, Procuraduria General de la Nacion, Alta Consejeria para la Reintegracion, Instituto de Bienestar Familiar y un representante de la Comision Nacional de Reparacion y Reconciliacion y de las comisiones regionales de restitucion de bienes.

Que dicho Comite Interinstitucional tiene como funcion la de propiciar la articulacion y coordinacion de la actuacion de las entidades estatales que intervienen en la aplicacion de la Ley 975 de 2005, DECRETA:

CAPITULO I Generalidades, principios y definiciones Artículos 1 a 3
Articulo 1° Objeto

El Programa de Proteccion para Victimas y Testigos, en el marco de la Ley 975 de 2005, tiene por objeto salvaguardar la vida, integridad, libertad y seguridad de la poblacion que se encuentre en situacion de amenaza o riesgo como consecuencia directa de su participacion en calidad de victima o testigo dentro del proceso de Justicia y Paz.

Paragrafo. Las medidas de proteccion a que se refiere el presente decreto deberan coadyuvar favorablemente en garantia de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparacion.

Articulo 2° Poblacion objeto

Se considera como beneficiario del programa creado por el presente decreto a toda victima o testigo, en los terminos de la Ley 975 de 2005, que se encuentre en situacion de amenaza o riesgo que atente contra su vida, integridad, libertad y seguridad como...

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