Prohibiciones a los trabajadores - Núm. 79, Enero 2017 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 697137573

Prohibiciones a los trabajadores

Páginas10-10
10 JFACE T
A
URÍDIC
Inhabilidad intemporal para acceder a los permisos de uso del espectro radioeléctrico
Personas que han sido condenadas a penas privativas de la libertad
Prohibiciones a los trabajadores
ConsumodealcoholnarcóticosocualquierotradrogaenervanteSóloseconguracuandoafectedirectamenteeldesempeñolaboraldeltrabajador
Vargas Silva), la Corte Constitucional de claró inexequible el numeral cuarto
del artículo 14 de la Ley 1431 de 2009.
  
de conceder permisos pa ra el uso del espectro radioeléctrico a aquellas
personas que hayan sido condenadas a p enas privativas de la libertad, salvo
cuando se trate de delitos políticos o culposo s, viola la Constitución, por

y en consecuencia, vul neraría la libertad de exp resión y resultaría incom-
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En primer térm ino, la Corporación determi nó que la restricción seña-
     
el Congreso no lo indicó de manera expresa , pudo inferir que la misma
se dirige a asegura r la idoneidad de las personas que acceden a per misos
para el uso del espectro. Esa fue la conclusión a la que llegó la Corte e n la
sentencia C-711/96, en la que se declaró exequible una restricción similar
referida a la suscripción de contrat os para la concesión del servicio público
de televisión. En efecto, habida cuenta de la incidencia social que tienen
los medios de comunicación en la dinámica de la socied ad, es imperativo
que los mismos sean prestados bajo condiciones de calidad t écnica y de
   
material a las liber tades de expresión e información. Por ende, no es solo
legítimo sino imperativo que el Estado, de confor midad con la competencia
que le adscribe el art ículo 75 de la Carta Política, ejerza sus potestades de

el pluralismo informativo y la competencia. Est as medidas, sin duda algun a,
comprenden dispositivos normativos dir igidos a garantizar la idoneidad de
quienes acceden al uso de dicho recu rso, en todo caso limitado y sometido
al control estatal.
No obstante lo anterior, la Corte encontró que la me dida no es condu-

impone una restr icción amplia a la liberta d de expresión y de información,
así como al derecho de fundar me dios de comunicación. Observó que se
trata de una in habilidad intemporal para la adqu isición de permisos para
el uso del espectro radioeléctr ico, lo que en la práctica se traduce en la
imposibilidad, a per petuidad, de expresarse a t ravés de los medios que se
sirvan de los instr umentos tecnológicos contemporáneos, que en su gr an
mayoría se basan en el uso del espectro. La jur isprudencia ha señalado
 -
tible con la prohibición constitucional de imprescript ibilidad de las penas,
toda vez que no se trata de sanciones sino de cond iciones exigidas para
el adecuado ejercicio de la función pública o la prestación de ser vicios
públicos. Sin embargo, en el caso analizado, esa condición de per petuidad
de la inhabilidad, la i nexistencia de un mecanismo de rehabilitación para
el uso del espectro y en especial, la a mplitud de la restricción, hace que se
muestre desproporcionada, pues p or el solo hecho de haber sido condenado
por delito doloso, el individuo queda excluido de manera permanente de
la posibilidad de usar el uso del espect ro, bajo cualquier modalidad de las
TIC. De igual modo, la inhabilidad e studiada resulta desproporcionada
en tanto es indiscr iminada y carece de cua lquier mecanismo para evaluar
la idoneidad del afectado, distinta a suponer s u incapacidad moral por el
hecho de haber sido considerado penalmente res ponsable. Esto al margen
de la evaluación sobre la conducta cometida, el cumpli miento de la sanción
impuesta, la incidencia del comport amiento penalmente sancionado frente
al ejercicio de las libertades de expre sión e información y la posibilidad
futura de rehabil itar al inhabilitado en la competencia par a hacer uso del
espe ctro.
Por último, la Corte determ inó que la completa ausencia de la idoneidad
de la medida legislativa se demuestra por el hecho de que la inhabil idad
intemporal descansa en u n juicio hipotético y a priori sobre la persona que
ha cometido la conducta que fue objeto de reproche pena l. Parte de un
supuesto inaceptable dentro del Est ado constitucional, consistente en que
los individuos que han sido condenados penalme nte quedan de forma per-
manente vinculados a la pres unción de ilegalidad de sus acciones futuras.
Esto va en abierta contra dicción con el carácter resocializador de la pena,
así como con los fundamentos m ismos del modelo democrático, como es
la imposibilidad de establecer condiciones jur ídicas desfavorables, a par-
tir no de los hechos, sino de las presunciones o los per juicios, que sirven
         
de perpetuid ad. A su juicio, imposiciones legales de esta naturaleza son
abiertamente desproporcionad as e irrazonables. Es evidente que la norma
objeto de demanda niega el derecho que tienen las person as condenadas a
retornar, luego de cumplir con la pena, a r etornar a la vida democrática y
al ejercicio de sus derechos.
de 2016 (M.S. Dr. Alejandro Linares Cant illo), la
Corte Constitucional declar ó exequible el nume-
ral 2 del artículo 60 del Código Sustant ivo del
Trabajo, en el entendido que la prohibición allí
  -
mo de alcohol, narcóticos o cualquier otra droga
enervante afecte de maner a directa el desempeño
laboral del trabajador.
Le correspondió a la Cor te establecer si la pro-
hibición establecida en la disposición demandada
vulneraba el derecho a la igu aldad y el derecho al
respecto, la acción de inconstitu cionalidad argu-
mentaba que la norma demanda da establecía una
distinción entre tra bajadores con enfermedades
comunes, por cuanto a las per sonas con depen-
dencia del consumo de sustancias psicoact ivas se
les pude despedir con justa caus a, a diferencia de
lo que sucede con el tratamiento legal a las dem ás
enfermedade s comunes.
Para resolver el problema planteado, la Corte
estableció que el cargo por vulneración del dere -
cho a la igualdad no cumplía con los requisitos
de admisibilidad de las acciones de i nconstitu-

requisito de certeza, e n la medida en que con-
fundía norma s con contenido jurídico diferente.
En particular, señalaba que el incu mplimiento de
la prohibición del numeral 2 del artículo 60 del
Código Sustantivo del Trabajo (CST) da lugar, de
manera automática, al despido con just a causa del
trabajador, lo cual resulta impreciso, pues el des-
pido por justa causa es regulado en el ar tículo 62
de ese mismo código, el cual dispone en su nume-
ral 6 que solo procede el despido con justa causa
del trabajador cuando este incu mple de manera
grave alguna de las prohibiciones del art ículo 60
del CST. Por lo tanto, limitó su análi sis a la posi-
ble vulneración del derecho al trabajo.
A continuación, la Corte evaluó la procede n-
cia de la integración de la unidad nor mativa con
la parte del numeral 2 del ar tículo 60 del CST con
la parte no demanda da del mismo artículo. Al
respecto, la Corte consideró que lo dema ndado y
lo no demandado de dicho numeral compar ten el
mismo propósito y regulan la misma sit uación,
relacionada con la prohibición a los trabajadores
de presentarse al lugar de t rabajo habiendo con-
sumido sustancias psicoact ivas. Por ello, el cargo
de inconstitucionalidad plante ado por los deman-
dantes es predicable de la totalida d del numeral 2
del artículo 60 del CST.
En el análisis de fondo, la Corte inició por
recordar que el derecho al trabajo debe ser rea-
lizado en condiciones dignas y just as, según el
artículo 25 de la Constit ución, lo cual habilita a
que se establezcan medidas encam inadas al cum-
plimiento de este propósito. Una de esas medi-
das que pueden utiliza rse son las prohibiciones a
    
  
situaciones que pongan en riesgo a los trabajado-
res y que promuevan el adecuado cumplim iento
de la labor que desempeñan. Igual mente, advirtió
la Corte que tales prohibiciones a los trabajado-
res, para ser válidas, deben s er respetuosas de los
derechos fundament ales de los trabajadores, entre
ellos la intimidad y el libre desa rrollo de la per-
Aplicado este razonamiento al ca so concreto,
la Corte concluyó que la prohibición establecida
en el numeral 2 del artículo 60 del CST era dema-
siado amplia, en el sentido de que establecía la
misma prohibición para cualquier persona t raba-

esta pueda desempeñar. Anotó la Cor te que no
es válido asumir automát icamente que en todos
los casos el consumo de sustancias psicoact ivas
implique un riesgo el trabajador o sus compañeros
de trabajo, ni que afecte negativamente la labor
contratada, por lo que la proh ibición, tal como
estaba prevista, resu ltaba contraria al artículo 25
de la Constitución. Además, dada s u generalidad,
podría llegar a afecta r la autonomía individual de
los trabajadores, reconocida en los ar tículos 15 y
Por lo tanto, la Corte consideró procedente
condicionar el alcance de la prohibición prevista
en el artículo 60 del CST, para precisar que la pro-
hibición solo será exigible cuando el consumo de
sustancias psicoactivas afecte de ma nera directa
el desempeño laboral del trabajador.

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