Promesa de compraventa - Núm. 68, Marzo 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 571261194

Promesa de compraventa

Páginas43-43
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principios y mandatos legales, y en la medida que
sea posible, puede el juez acudir a diversos instr u-
-
minan la doctr ina y la jurisprudencia espa ñolas)
el rigor del reseñado precepto”. Y que, “depen-
diendo de las circunsta ncias del asunto, se insiste
una vez más, es posible que el juez, con sujeción
a las normas juríd icas y de la mano de las reglas
de la experiencia, el sentido común, la ciencia o la
lógica, deduzca ciertas p resunciones (simples o de
hombre) relativas a la culpa galénica; o que lo haga
a partir de ind icios endoprocesales derivados de la
conducta de las parte s (artículo 249 Ibídem); o que
acuda a razonamientos lógicos como el pr incipio
res ipsa loquitur (como cuando se olvida una gasa
o material quir úrgico en la zona interven ida, o se
amputa el miembro equivocado, etc.); o teniendo
      
las consecuencias del acto médico dedu zca una
‘culpa virtual’ o un ‘resultado des proporciona-
do’, todo lo anterior, se reitera aún a riesgo de
fastidiar, sin que sea admisible la aplicación de
criterios generales que sistemát ica e invariable-
mente quebranten las reglas de dist ribución de la
carga de la prueba previstos en el ordena mien-
to” (Cas. Civ., sentencia del 22 de julio de 2010,
expediente No. 41001 3103 004 2000 00042 01).
Corolario de lo expuesto, es que, en línea de pri n-
cipio, las acciones dirigidas a que se declare la
responsabilidad civil der ivada de la actividad
profesional médica, siguen la regla general que
en cuanto hace a la carga probator ia contempla el
por lo que compete al demandante acr editar sus
elementos estructu rales, entre ellos, la culpa de
la parte demanda da, sin que tal deber resulte des-
virtu ado por la circunstancia de que, según la s
particular idades de determinados casos , pueda
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virtud , recurrirse a in strumentos lógicos como
lo señalados por la Corte, en procu ra de tener
por acreditados los requisitos ax iológicos propios
de la indicada clase de responsabilid ad civil, en
particular el ati nente a la imputación subjetiva
del galeno demandado. (Cfr. Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de Ju sticia, sentencia del 14 de
noviembre de 2014, exp. SC-15746-2014, M.S. Dr. Fer-
nando Giraldo Gutiérre z).
Promesa de compraventa
NaturalezaEfectosrespectodedisposicióndebienesdemenores
La transitorieda d es una de las características
esenciales de la promesa, en cuanto siendo un
acto netamente pre paratorio de otro, se encuentra
    
dicho negocio sólo puede originar una obligación
de hacer, esto es, celebrar en el futu ro el convenio

relación alguna con un bien, no es tra slativo ni
constitutivo de derechos.
Se trata, nada m ás, de un convenio preparato-
rio que impone la obligación de hacer el contrato
en otro tiempo”, o en forma “posterior, asegura n-

libertad de sustraerse a la celebración del pacto
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de contratar’, cuya observancia es susceptible
de ejecución coactiva in natura o subr ogada con
indemnización del da ño, incluso sustituyendo el
juez al deudor.
La Corte, desde antaño, t iene dicho que la pro-
mesa de vender puede conducir a la enajenación,
pero ni se confu nde con ésta ni conduce necesa-
riamente a ella. Y siendo esto así, la licencia judi-
  
de bienes raíces pupilares, no lo es en la promesa
de venta de los mismos.
Tratándose de la enajenación de bienes de
menores, el “comprador” y el “precio deben bus-
carse en licitación”, previa autorización judicial,
por ser ese el procedimiento señala do en la ley
para el efecto.
Frente a lo anterior, puede pensarse, en pri n-
cipio, que en esos eventos no es posible cele-
brar una promesa de compraventa, p or cuanto
el comprador y el precio quedarían dete rmina-
dos, y que, por lo tanto, carecería de la v irtud de
producir efecto alguno, sancionable con nulidad
absoluta. De una parte, p orque si el negocio preli-
minar debe ejecutar se conforme a lo estipulado,
se opondría direct amente a la almoneda; y de
otro, porque en el evento de llevarse a cabo de
todos modos esta última, no lo ser ía en cumpli-
miento de la promesa.
Si la venta de bienes raíces de pupilos debe
hacerse en pública subasta, so pe na de nulidad,
por ser esa la doctri na de los artículos 484 y 1741
del Código Civil, la promesa de vender esos mis-
mos bienes no puede celebrarse, dado que eso
conduce, por modo necesario, a venderlos direc-
tamente, sin licitación, si la venta se llevare a
cabo en cumplimiento de la promesa. De sue rte
que el comprador y el precio que deben buscarse
conforme a la ley en la subasta los dar ía la pro-
mesa misma.
Desde luego, si la ley no prohíbe la promesa
de venta de bienes de menores, los juzgadores
no la pueden inferir exten sivamente. Primero,
porque no se descarta la hip ótesis de un negocio
       -
minada en la cual h a de celebrarse el contrato,
una vez el enajenante adquiera la mayoridad; y
segundo, porque en el caso de ejecutarse si n lici-
tación, inclusive frente a la menoridad, el vicio
no sería del negocio preliminar, sino del contrato
ajust ado.
De ahí que no puede sostenerse, por lo menos
de manera absoluta, al decir del mismo prec e-
dente citado, que el “vicio de la promesa surge
del vicio que llevaría el contrato”, puesto que el
contrato diferido no puede conf undirse con el
acto preparatorio de celebrarlo. Así lo ha adm i-
tido la Corte, por ejemplo, al otorgarle validez
a una promesa de compraventa que involucra
un bien embargado al momento de celebrarse,
cuando por sabido es que existe objeto ilícito en
la enajenación, además, de las “cosas embarga-
das judicialmente(artículo 1521, numeral 3º del
Código Civ il).
Los eventuales vicios del convenio futuro, por
lo tanto, no siempre pueden irrad iar o afectar el
acto jurídico que dispuso ajust arlo, en sí mismo
considerado, puesto que todo depende de las cir-
cunstancias concret as en juicio, y porque como
ha quedado explicado, la licencia judicial para
enajenar bienes de menores y la subasta pública,
son requisitos que se predican del contrato de
compraventa y no de los acuerdos preliminar es.
En todo caso, si dichos procedimientos se
adelantan en consideración a la minor idad de la
persona dueña de los bienes involucrados y no a
la naturaleza del acto o cont rato, la sanción de
nulidad absoluta por la omisión de algún requi-
sito o formalidad que las leyes prescribe n para
su validez, aludida en el art ículo 1741 del Código
Civil, en ningún momento tiene cabida c uando
se hace derivar de la “calidad o estado de las
personas que lo ejecutan o acuerd an”.
Por esto, la Corte tiene explicado que la cir-
cunstancia de no haberse c umplido con la ritua-
lidad de la autorización judicial mencionad a, no
       
omisión únicamente generar ía la nulidad relati-
va, que como medida establecida para proteger
los intereses patri moniales de los menores, no
podía ser alegada sino por éstos.
Distinto es que la promesa ajustad a, al mar-
gen del negocio jurídico que se perfeccionaría en
el futuro, no produzca , en los términos del inciso
ción alguna, por no contener, como se exige en
el ordinal 3º del mismo precepto, el plazo o con-
  
el cont rato.
Como tiene sentado la Corte, en t ratándo-
se del requisito 3º del art. 89 de la Ley 153 de
1887, la única condición compatible con este tex-
to legal, en consideración a la función que allí
cumple, es aquélla ‘que comporta un cará cter
determinado´, por cuanto sólo una condición de
estas (o un plazo), permite la delimitación de la
época en que debe celebrarse el cont rato pro-
metido. La de la otra clase, precisamente por su
incertidumbre total, deja en e l limbo esa época,
y con ella la transitoriedad del cont rato de pro-
mesa que es una de sus caracter ísticas esencia-
les. ‘Pero si según el ordinal 3º del precitado
artículo 89 de la Ley 153, -dice la Corte-, la
promesa de contrato, para su validez , debe con-
tener ‘un plazo o condición que  
que ha de celebrarse el contrato’, bien se com-
prende que para cumplir tal exigencia no p ue-
de acudirse a un plazo indeter minado o a una
condición indeterminada , porque ni el uno ni
la otra, justamente por su inde terminación son
instrumentos idón eos que sirven para cumplir el

de la época precisa en que ha de celebra rse la
convención prometida’.
La condición establecida, como in strumen-
to, al igual que el plazo, para señalar la ép oca
en que ha de celebrarse el contrato, que es lo
preponderante, torn a la promesa en eventual,
por ser adecuada a ese prop ósito, en cuanto el
 
trata, por lo tanto, de u na condición indetermi-
nada, propiamente dicha, ca racterizada no solo
por la incertidumbre de la o currencia del evento
futuro, sino porque se ignora la é poca en que ha
de ocurri r. (Cfr. Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, sentencia del 18 de noviembre
de 2014, exp. SC-14018-2014, M.S. Dra. Margarita
Cabello Blanco).

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