Propiedad intelectual - Sección segunda - Derecho civil. Bienes. Derechos reales - Libros y Revistas - VLEX 650455369

Propiedad intelectual

AutorJuan Enrique Medina Pabón
Páginas195-213
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Propiedad intelectual
157. ¿Derecho de dominio sobre las creaciones intelectuales?
El Derecho aceptó finalmente que los resultados de un ejercicio intelectual confi-
rieren al creador ventajas de las que puede beneficiarse individualmente, ya por el
simple reconocimiento de la autoría y respeto por su creación, ya por el provecho
económico derivado de la explotación de la idea, lo cual, en general, concuerda con el
concepto de derecho subjetivo, por tratarse de una ventaja respaldada por la norma
jurídica que se encarga de velar porque los demás actúen o se abstengan de hacerlo
para permitirle al titular gozar del beneficio.
Hasta aquí lo fácil; lo difícil es determinar a qué tipo de derecho subjetivo co-
rresponde, porque cumple con prácticamente todas las características de un derecho real
(por su amplia oponibilidad), salvo que el objeto sobre el que recae no es material, lo
que impide la aprehensión del mismo y pone en entredicho los derechos accesor ios
de persecución y preferencia y, por ende, de reivindicación. Al ser un “objeto” mera-
mente racional, no se le pueden aplicar muchas reglas previstas para los bienes y los
derechos sobre estos , pero b asados en es a amplia oponibilidad estaríamo s habi li-
tados para asimilarla en sus efectos una propiedad, respetando sus particularidades.
Pero hay otra forma de apreciar esa ventaja. Centrándonos en el hecho de que
la creación intelectual no tiene ningún efecto jurídico diferente a reconocer el origen y
prioridad del concepto, a menos que otros de los asociados pretendan servirse de la
creación intelectual para provecho propio y directo (además de reconocer su origen)
y queden obligados, ahora sí, con el autor a un dare o un facere en su favor, lo que
permite sostener, sin atropellar los principios teóricos, que la materialización de la
relación jurídica derivada de la propiedad intelectual se refleja en un crédito a favor
del autor. De esta manera, quien ve una película o recita una poesía lo hace porque
además de tomarlo como de su autoría, que es lo natural, se obliga a pagar una pres-
tación económica a éste, sus representantes o sucesores y si se beneficia sin permiso
y, sin obligarse a un pago, ataca el interés del autor, viola la ley, de modo que deberá
responder. Visto así, se trataría de un de recho de autor típicamente obligacional, a
cargo de cada uno de los sujetos que se sirven de la idea en provecho propio. El autor
entonces tendría apenas un derecho de explotación de la idea, con carácter más o menos
monopólico y por tiempo limitado y permitiría rechazar el concepto de propiedad.1
Nótese que, en aquellos casos en que la información es pública o la creación
intelectual no está protegida, el tercero se sirve libremente de esa idea, sin que medie
relación jurídica alguna entre éste y el autor o sus sucesores. Cuando se trata de ideas
que no proporcionan ventaja pecuniaria para su autor pero se desconoce la autoría –y
se pretende tomar la idea como propia (plagio o suplantación del sujeto) se genera una
obligación de reparación por una lesión a un interés superior inherente a la persona,
1 Sobre esta polémica véase el recuento en CLARO SOLAR, Luis. Explicaciones de Derecho civil chilen o y
comparado, t. VI, vol. III, nº 423. Santiago: Editorial Jurídica de Chile (edición facsimilar), 1979, p. 572-575.
Derecho civil. Bienes. Derechos reales
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de la misma naturaleza que l os demás ataques a los valores net amente subje tivos
individuales (imagen, honor, integridad), es decir, se ocasiona un daño moral.
Como indicamos en su momento, nada impide considerar que ciertas condiciones
particulares del sujeto no sean objeto jurídico como tal, por ser una manifestación más
de la personalidad y sus “derechos humanos” exento de la posibilidad de apropiación,
uso y goce, aun cuando pueda derivar en ventajas económicas colaterales. Las cualidades
oratorias del destacado líder son parte de su personalidad e inapropiables, sin perjuicio
de servirle para ocupar los más elevados cargos; la particular visión de la naturaleza y
la forma de plasmarla en un lienzo son “el artista” mismo, lo que no obsta para que
reciba una fortuna por el cuadro; las facciones y “curvas” de una reconocida modelo
de ropa son igualmente inalienables, así derive jugosas utilidades.2 Lo que nosotros
llamamos propiedad intelectual o derecho de autor no sería en estricto un derecho
subjetivo patrimonial, sino simplemente un elemento más de la individualidad, pero,
como muchos de estos, son la fuente o causa de derechos subjetivos consagrados en
el régimen pertinente.
158. Caracte rísticas de la propiedad intele ctual
Ante la dificultad de contar con una explicación depurada y definitiva del papel jurí-
dico de las creaciones intelectuales, hay que pasar al régimen jurídico positivo, anotando
que el Legislador prefiere no tomar partido en esas discusiones y se limita a exponer
su régimen de la manera lo más detallada posible. Nosotros haremos lo mismo —resu-
mido, no se alarmen.
La creación que constituye el objeto de la “propiedad intelectual” genera para
su autor ventajas semejantes a las de los derechos reales, como un uti, en que el autor
es en principio el único que puede servirse de su obra, pero nada se opone a que cele-
bre contratos onerosos con terceros para la utilización y explotación, con lo que además
habría un teórico frui, que podríamos apreciar como fruto civil, porque redundará en
un pago en dinero (eventualmente algún pago en especie) y una forma disposición, en
la posibilidad de transfer ir las ventajas económicas del titular a otros sujetos.
Esa asimilación abre la puerta para constituir algunos de los derechos reales
sobre estos bienes como el uso, usufructo, fideicomiso y derechos accesorios (gravar
en garantía de obligaciones), pero sin olvidar la especial naturaleza de esta “propie-
dad” y por ello, independientemente de las denominaciones, estos derechos tendrán
las características propias del “objeto” sobre el cual recaen.
159. Eleme ntos del régim en de la propie dad intelectual
El régimen jurídico de la propiedad intelectual tuvo que desarrollarse en detalle porque
en algunos puntos no era posible servirse directamente de las instituciones establecidas
para los elementos materiales, pero nadie desperdicia conocimientos que ya posee y
2 La ley da a entender que la idea pura queda por fuera del interés jurídico [Inc. 2°, Art. 6° L. 23/82], como ten-
dremos oportunidad de comentar.

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