Propiedad intelectual - Tratado de libre comercio entre la Unión Europea y Colombia - Libros y Revistas - VLEX 730154473

Propiedad intelectual

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas882-919
TLC - Tratado de Libre Comercio
Entre la Unión Europea y Colombia
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TÍTULO VII
PROPIEDAD INTELECTUAL
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 195 OBJETIVOS.
Los objetivos del presente Título son:
(a) promover la innovación y la creatividad y facilitar la producción y
comercialización de productos innovadores y creativos entre las Partes; y
(b) lograr un adecuado y efectivo nivel de protección y observancia de los
derechos de propiedad intelectual que contribuya a la transferencia y difusión
de la tecnología y que favorezca el bienestar social y económico y el equilibrio
entre los derechos de los titulares y el interés público.
ARTÍCULO 196. NATURALEZA Y ÁMBITO DE LAS OBLIGACIONES
1. Las Partes reafirman los derechos y obligaciones en virtud del Acuerdo sobre
los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el
Comercio de la OMC (en adelante el «Acuerdo sobre los ADPIC»), así como, de
cualquier otro acuerdo multilateral relacionado con la propiedad intelectual y de
los acuerdos administrados bajo los auspicios de la Organización Mundial de la
Propiedad Intelectual (en adelante, la «OMPI»), de los que las Partes son parte.
2. Las disposiciones del presente Título complementarán y especificarán los
derechos y obligaciones de las Partes en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC y
otros acuerdos multilaterales de propiedad intelectual de los que las Partes son
parte y por lo tanto, ninguna disposición de este Título irá en contra o estará en
detrimento de lo dispuesto en dichos acuerdos multilaterales.
3. Las Partes reconocen la necesidad de mantener un equilibrio entre los derechos
de los titulares de derechos de propiedad intelectual y los intereses del público,
en particular respecto a la educación, la cultura, la investigación, la salud pública,
la seguridad alimentaria, el medio ambiente, el acceso a la información y la
transferencia de tecnología.
4. Las Partes reconocen y reafirman los derechos y obligaciones establecidas en
virtud del Convenio sobre Diversidad Biológica (en adelante «CDB») adoptado
el 5 de junio de 1992, y apoyan y fomentan los esfuerzos para establecer una
relación de mutuo apoyo entre el Acuerdo sobre los ADPIC y dicho Convenio.
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TÍTULO VII
Propiedad Intelectual
5. Para los efectos del presente Acuerdo, derechos de propiedad intelectual
comprende:
(a) derecho de autor, incluyendo derecho de autor en programas de ordenador y
bases de datos;
(b) derechos conexos al derecho de autor;
(c) patentes;
(d) marcas;
(e) nombres comerciales en la medida en que estén protegidos como derechos
exclusivos de propiedad en la legislación nacional correspondiente;
(f) diseños;
(g) esquemas de trazado (topografías) de circuitos integrados;
(h) indicaciones geográficas;
(i) variedades vegetales; y
(j) protección de información no divulgada.
6. Para los efectos de este Acuerdo, la protección de propiedad intelectual incluye la
protección contra la competencia desleal conforme a lo previsto en el artículo 10
bis del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (tal como
fue revisado por el Acta de Estocolmo de 1967) (en adelante el «Convenio de
París»).
ARTÍCULO 197. PRINCIPIOS GENERALES
1. Considerando las disposiciones de este Título, cada Parte, al formular o modificar
sus leyes y reglamentos, podrá hacer uso de las excepciones y flexibilidades
permitidas por los acuerdos multilaterales relacionados con la propiedad
intelectual, en particular al adoptar las medidas necesarias para proteger la salud
pública y la nutrición de la población, y garantizar el acceso a medicamentos.
2. Las Partes reconocen la importancia de la Declaración de la Cuarta Conferencia
Ministerial en Doha y en especial la Declaración relativa al Acuerdo sobre los
ADPIC y la Salud Pública adoptadas el 14 de noviembre de 2001 en Doha por la
Conferencia Ministerial de la OMC y sus desarrollos posteriores. En este sentido,
las Partes asegurarán que la interpretación e implementación de los derechos y
obligaciones asumidos en virtud del presente Título será compatible con dicha
Declaración.
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Entre la Unión Europea y Colombia
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3. Las Partes contribuirán a la implementación y respeto de la Decisión del Consejo
General de la OMC del 30 de agosto de 2003 sobre el párrafo 6 de la Declaración
de Doha relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública, así como del
Protocolo Modificatorio del Acuerdo sobre los ADPIC, suscrito en Ginebra el 6 de
diciembre de 2005.
4. Las Partes reconocen asimismo, la importancia de promover la implementación
de la Resolución WHA61.21 Estrategia Global y Plan de Acción relativa a la Salud
Pública, Innovación y Propiedad Intelectual, adoptada por la Asamblea Mundial
de la Salud el 24 de mayo de 2008.
5. De conformidad con el Acuerdo sobre los ADPIC, ninguna disposición de este
Título impedirá a una Parte adoptar las medidas necesarias para prevenir el abuso
de los derechos de propiedad intelectual por sus titulares o el recurso a prácticas
que limiten de manera injustificable el comercio o redunden en detrimento de la
transferencia internacional de tecnología.
6. Las Partes reconocen que la transferencia de tecnología contribuye al
fortalecimiento de las capacidades nacionales, con el fin de establecer una base
tecnológica sólida y viable.
7. Las Partes reconocen el impacto de las tecnologías de la información y
la comunicación en la utilización de las obras literarias y artísticas, las
interpretaciones o ejecuciones artísticas, las producciones fonográficas y las
emisiones de radiodifusión, y, por consiguiente, la necesidad de otorgar una
adecuada protección a los derechos de autor y los derechos conexos en el
entorno digital.
ARTÍCULO 198. TRATO NACIONAL
Cada Parte concederá a los nacionales de otra Parte un trato no menos favorable
que el que otorgue a sus propios nacionales con respecto a la protección161 de la
propiedad intelectual, a reserva de las excepciones ya previstas en los artículos 3 y
5 del Acuerdo sobre los ADPIC.
ARTÍCULO 199. TRATO DE NACIÓN MÁS FAVORECIDA
Respecto a la protección de la propiedad intelectual, toda ventaja, favor, privilegio o
inmunidad que conceda una Parte a los nacionales de cualquier otro país se otorgará
inmediatamente y sin condiciones a los nacionales de las otras Partes, a reserva
de las excepciones ya previstas en los artículos 4 y 5 del Acuerdo sobre los ADPIC.
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adquisición, alcance, mantenimiento y observancia de los derechos de propiedad intelectual así como los aspectos
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