Propiedad intelectual - Sección segunda. El dominio o propiedad - Derecho Civil Bienes. Derechos reales - Segunda edición - Libros y Revistas - VLEX 794630565

Propiedad intelectual

AutorJuan Enrique Medina Pabón
Páginas323-348
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Capítulo sexto
Propiedad intelectual
164. ¿Derecho de dominio sobre
las creaciones intelectuales?
El Derecho aceptó finalmente que los resultados de un ejercicio intelectual con-
firieren al creador ventajas de las que puede beneficiarse individualmente, ya
por el simple reconocimiento de la autoría y respeto por su creación, ya por el
provecho económico derivado de la explotación de la idea, lo cual, en general,
concuerda con el concepto de derecho subjetivo, por tratarse de una ventaja
respaldada por la norma jurídica que se encarga de velar porque los demás
actúen o se abstengan de hacerlo para permitirle al titular gozar del beneficio.
Hasta aquí lo fácil; lo difícil es determinar a qué tipo de derecho sub-
jetivo corresponde, porque cumple con prácticamente todas las características
de un derecho real (por su amplia oponibilidad), salvo que el objeto sobre el
que recae no es material, lo que impide la aprehensión del mismo y pone en
entredicho los derechos accesorios de persecución y preferencia y, por ende, de
reivindicación. Al ser un “objeto” meramente racional, no se le pueden aplicar
muchas reglas previstas para los bienes y los derechos sobre estos, pero basados
en esa amplia oponibilidad estaríamos habilitados para asimilarla en sus efectos
una propiedad, respetando sus particularidades.
Pero hay otra forma de apreciar esa ventaja. Centrándonos en el hecho
de que la creación intelectual no tiene ningún efecto jurídico diferente a reco-
nocer el origen y prioridad del concepto, a menos que otros de los asociados
pretendan servirse de la creación intelectual para provecho propio y directo
(además de reconocer su origen) y queden obligados, ahora sí, con el autor
a un dare o un facere en su favor, lo que permite sostener, sin atropellar los
principios teóricos, que la materialización de la relación jurídica derivada de la
propiedad intelectual se refleja en un crédito a favor del autor. De esta manera,
quien ve una película o recita una poesía además de tomar la obra como de su
autoría, que es lo natural, se obliga a pagar una prestación económica a este,
sus representantes o sucesores y si se beneficia sin permiso y sin obligarse a
un pago, ataca el interés del autor, viola la ley y deberá responder. Visto así, se
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Derecho civil. Bienes. Derechos reales
trataría de un derecho de autor típicamente obligacional, a cargo de cada uno
de los sujetos que se sirven de la idea en provecho propio. El autor entonces
tendría apenas un derecho de explotación de la idea, con carácter más o menos
monopólico y por tiempo limitado, que lo aleja del concepto de propiedad.137
Nótese que, en aquellos casos en que la información es pública o la
creación intelectual no está protegida, el tercero se sirve libremente de esa idea,
sin que medie relación jurídica alguna entre este y el autor o sus sucesores.
Cuando se trata de ideas que no proporcionan ventaja pecuniaria para su autor,
pero se le desconoce la autoría –y se pretende tomar la idea como propia (pla-
gio o suplantación del sujeto) se genera una obligación de reparación por una
lesión a un interés superior inherente a la persona, de la misma naturaleza que
los demás ataques a los valores netamente subjetivos individuales (imagen,
honor, integridad), es decir, se ocasiona un daño moral.
Como indicamos en su momento, nada impide considerar que ciertas
condiciones particulares del sujeto no sean objeto jurídico como tal, por ser una
manifestación más de la personalidad y sus “derechos humanos” exento de la
posibilidad de apropiación, uso y goce, aun cuando pueda derivar en ventajas
económicas colaterales. Las cualidades oratorias del destacado líder son parte
de su personalidad e inapropiables, sin perjuicio de servirle para ocupar los más
elevados cargos; la particular visión de la naturaleza y la forma de plasmarla en
un lienzo son “el artista” mismo, lo que no obsta para que reciba una fortuna
por el cuadro; las facciones y “curvas” de una reconocida modelo de ropa son
igualmente inalienables, así derive jugosas utilidades.138 Lo que nosotros lla-
mamos propiedad intelectual o derecho de autor no sería en estricto un derecho
subjetivo patrimonial, sino simplemente un elemento más de la individualidad,
pero, como otros elementos inherentes a la personalidad, son la fuente o causa
de derechos subjetivos consagrados en el régimen pertinente.
165. Características de la propiedad intelectual
Ante la dificultad de contar con una explicación depurada y definitiva del papel
jurídico de las creaciones intelectuales, hay que pasar al régimen jurídico positivo,
137 Sobre esta discusión véase el recuento en: claro Solar, Luis. Explicaciones de Derecho Civil
Chileno y Comparado, Editorial Jurídica de Chile (edición facsimilar), Santiago, 1979. Tomo VI, Vol.
III, No. 423, pp. 572-575.
138 La ley da a entender que la idea pura, queda por fuera del interés jurídico [Inc. 2°, Art. 6° L. 23/82],
como tendremos oportunidad de comentar.

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