Protección de los bienes culturales en situaciones de conflicto armado y la responsabilidad penal individual
Autor | Pablo Felipe Wilson Alcalde |
Páginas | 581-637 |
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Capítulo 9
Protección de los bienes culturales
en situaciones de conicto armado
y la responsabilidad penal individual
Pablo Felipe Wilson Alcalde
1. Introducción
El derecho internacional humanitario ha procurado proteger a las víctimas de
los horrores que lamentablemente ocurren en el transcurso de los conictos
armados. Así, las principales normas destinadas a limitar la barbarie de la guerra,
contenidas fundamentalmente en los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, y
sus Protocolos adicionales, tienen por objeto brindar protección a las personas
que no participan en las hostilidades (civiles, personal sanitario, miembros de
organizaciones humanitarias) y a los que ya no pueden seguir participando en
los combates (heridos, enfermos, náufragos, prisioneros de guerra).
Sin lugar a dudas, las atrocidades que pueden cometerse sobre la persona
humana en el transcurso de los conictos armados son de tal magnitud y re-
levancia, que la protección de los bienes culturales, en dicho contexto, pudiese
parecer a primera vista como un aspecto del todo secundario. Sin embargo,
se debe tener presente que más allá del valor intrínseco que poseen los bienes
culturales desde una perspectiva artística o histórica, la protección que el de-
recho internacional ofrece a tales bienes responde principalmente al hecho
que su vulneración constituye un atentado a la identidad de los pueblos, a su
cultura y, en denitiva, a su dignidad.
Los ataques deliberados a los bienes culturales son señales de desprecio
hacia una población, una gravísima ofensa a su cultura, todo lo cual, muchas
veces, constituye el preámbulo de peores vejámenes que terminan afectando
no solo a ese pueblo en particular, sino a la humanidad en su conjunto.
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Responsabilidad internacional y del Estado
De ahí la importancia de dar protección adecuada a los bienes culturales,
lo cual no es una cuestión secundaria y marginal; al contrario, las normas que
garantizan esa protección forman parte de las normas esenciales de la coe-
xistencia pacíca que deben hoy buscar imperativamente todos los pueblos
del planeta.
Pues bien, a través del presente capítulo analizaremos los instrumentos
internacionales que regulan la protección de los bienes culturales en casos de
conictos armados. En ese contexto, haremos especial referencia al régimen
de responsabilidad penal individual que se contempla en tales instrumentos,
para quienes incurren en violaciones graves de las normas protectoras de di-
chos bienes. Para tal propósito, hemos dividido el capítulo en dos secciones.
En la primera sección, examinaremos qué se entiende por conicto armado y
cuál es el impacto que estos tienen en los bienes culturales. Hecho lo anterior,
analizaremos, por una parte, cuáles son los principales tratados internacionales
que han procurado brindar protección a tales bienes y, a su vez, si tal regulación
es o no suciente garantía de protección a la luz de los conictos armados
que, lamentablemente, siguen produciéndose en el escenario internacional.
Dejaremos plasmado, asimismo, el grado de compromiso que la comunidad
internacional ha manifestado sobre esta materia. En la segunda sección, abor-
daremos la responsabilidad penal individual en caso de violaciones graves de
las normas protectoras de los bienes culturales en el contexto de los conic-
tos armados, sean estos internacionales o no. En tal sentido, distinguiremos
la jurisdicción de los tribunales penales internacionales de las jurisdicciones
nacionales para la persecución y castigo de tales ilícitos.
Para ello, sistematizaremos esta materia en tres títulos. En el primero,
realizaremos una descripción y análisis comparativo de las disposiciones
estatutarias que coneren competencia a los Tribunales Penales Internacio-
nales en materia de crímenes de guerra y, particularmente, para el castigo de
las infracciones graves de las normas protectoras de los bienes culturales, a la
luz de las normas de la Convención de la Haya sobre Protección de Bienes
Culturales en caso de Conicto Armado, de 14 de mayo de 1954 ( 1954)
y de su Segundo Protocolo de la Convención de La Haya para la Protección
de los Bienes Culturales en caso de Conicto Armado, 26 marzo 1999 (CBC
PA 1999). La nalidad del citado análisis, por una parte, será determinar el
origen de los términos utilizados para denir los crímenes de guerra en dichos
estatutos y, por otra, hacer presente las diferencias existentes en tales formu-
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Protección de los bienes culturales en situaciones de conicto armado y la responsabilidad penal individual
laciones en el ámbito de la responsabilidad penal individual con el resto de
las normas internacionales que regulan la materia. A su vez, examinaremos la
jurisprudencia de los referidos tribunales penales internacionales con el objeto
de determinar si esta reeja, en forma suciente y adecuada, tal protección a
los bienes culturales en casos de conictos armados.
Finalmente, tanto en el segundo como en el tercer título de esta segunda
sección, veremos si en la práctica, esta vez, a nivel nacional, los Estados Parte
de la 1954 y del CBC PA 1999, dan o no cumplimiento a la obligación
de tipicar como delitos, con arreglo a su legislación nacional, las violaciones
graves indicadas en ese último instrumento jurídico. Para abordar la indicada
tarea, tomaremos como referencia las legislaciones nacionales de España y
Chile, atendido el lugar en que se desarrolló la investigación y la nacionalidad
de este investigador.
2. Aspectos generales sobre la protección de los bienes culturales
en caso de conicto armado
2.1. Los conictos armados y su impacto en los bienes culturales
Con el objeto de contextualizar y comprender la aplicación de las normas de
derecho internacional relativas a la protección de los bienes culturales en caso
de conicto armado, un primer aspecto que deberemos denir es, precisamente,
qué se entiende por conicto armado y qué bienes se encuentran comprendidos
dentro del concepto de bienes culturales.
Lo anterior cobra importancia por cuanto es posible observar que si bien
el punto de partida de la protección de dichos bienes es aquel que surge con
ocasión de situaciones de conictos armados, estos últimos no se encuentran
denidos en los principales instrumentos de derecho internacional que re-
gulan la materia.1 En la misma situación se encuentran los cuatro Convenios
de Ginebra, del 12 de agosto de 1949, y sus Protocolos Adicionales, del 8 de
junio de 1977, los cuales tampoco contienen una denición en sentido propio
de lo que son los conictos armados. Únicamente en el marco del Protocolo
Adicional a los Convenios de Ginebra relativo a la protección de las víctimas
1 Convención para la protección de los bienes culturales en caso de conicto armado, el Reglamento
para la aplicación de la Convención, y su Protocolo, adoptados, en La Haya, el 14 de mayo de 1954, y el
Segundo Protocolo de dicha Convención, adoptado el 26 de marzo de 1999.
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