Protección de la familia - Núm. 78, Noviembre 2016 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 654949825

Protección de la familia

Páginas36-38
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A
URÍDIC
Protección de la familia
Importancia, comprensión y extensión a loshastrosohosdecrianza
1. La familia es una instit ución sociológica derivada de la natur aleza del
    se
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ciales se destacan la vida en común, la ayuda mutua, la procreación, el
sostenimiento y la educación de los hijos. En consecuencia, t anto el Estado
como la sociedad deben propender a su bienestar y velar por su integridad,
supervivencia y conservación. Lineamientos que permearon su reconoci-
miento político y jurídico en la Constit ución de 1991.
El constituyente reguló la institución familiar como derecho y núcleo
esencial de la sociedad en el artículo 42 Superior. De acuerdo con esta dis-
posición, la familia “se constituye por víncu los naturales o jur ídicos, por la
decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la
voluntad responsable de conformarla”. En todo caso, el Estado y la sociedad
deben garantizarle protección integral.
Sin pretender agotar las disposiciones constit ucionales que blindan su
protección se destaca que el art ículo 5º dispone que el Estado debe amparar a
la familia como la instit ución básica de la sociedad; seguidamente, el art ículo
13 señala que nadie puede ser discriminado en razón de su origen familiar;
en el artículo 15, se regula el derecho a la intimida d familiar; el artículo 28,
relativo a la garantía funda mental a la libertad, precisa que nadie puede ser
“molestado en su persona o famil ia”; y, el artículo 33, determina que “nadie
está obligado a declarar contra sí mismo o cont ra su cónyuge, compañero
permanente o par ientes dentro del cuarto gr ado de consanguinidad , segundo
 
Los lineamientos jurídicos a nivel internacional han sido reiterativos
en señalar que el Estado debe brindar a la familia respecto, protección y
asistencia, así como en hacer un llamado para adoptar medidas tendientes
a la igualdad y protección de los hijos que la componen. Entre los inst ru-
mentos jurídicos inter nacionales se destaca la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, art ículo 16, ordinal 3º; la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, art ículos 11, 17 y 19; el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Cultur ales, artículos 7º, 10 y 11; y el Pacto Interna-
cional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 17, 23 y 24.
El concepto de esta instit ución social puede estudiarse, entre otras, de sde
dos ópticas, por lo general, complementarias e ntre sí. La primera, concibién-
dola como un conjunto de personas emparentadas por vínculos naturales o
jurídicos, unidas por lazos de solidaridad, amor y respeto, y caracterizadas
por la unidad de vida o de dest ino, presupuestos que, en su mayoría, se han
mantenido constantes. La seg unda, se puede desarrollar en consideración
a sus integrantes, desde esta perspectiva el concepto de familia se ha visto
          
estructu ra. En este sentido se ha señalado que “el concepto de familia no
puede ser entendido de manera aislada , sino en concordancia con el principio
de pluralismo”, porque “en una sociedad plural, no puede existir u n concepto
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aquella surgida del vínculo mat rimonial”.
Entre otras formas de composición familiar que se vislumbran en la
sociedad actual se denotan las originadas en cabeza de una pareja, surgida
como fruto del matr imonio o de una unión marital de hecho, cuya diferencia
radica en la formalización exigida por el matrimonio, ambas tienen iguales
derechos y obligaciones, y pueden o no estar conforma das por descendientes.
También existen las familias derivadas de la adopción, nacidas en un vín-
culo jurídico que permite “prohijar como hijo legítimo a quien no lo es por
lazos de la sangre”; las familias de cr ianza, que surgen cuando “un menor
ha sido separado de su familia biológica y cuidado por una familia distinta
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hayan desarrollado ví nculos afectivos entre [este] y los integrantes de dicha
familia”; las familias monoparentales, conformadas por un solo progenitor
y sus hijos y las familias ensambladas.
Esta última, se comprende como “la estructura familiar originada en el
matrimonio o unión de hecho de una pareja, en la cual uno o ambos de sus
integrantes tiene hijos provenientes de un ca samiento o relación previa”. Este
último tipo de composición familiar va en au mento por la gran cantidad de
vínculos afectivos disueltos. Al respecto, la Corte en la Sentencia T-519 de
2015, resaltó que estas familias merecen toda la protección constitucional,
pues, “cambiadas, asediadas, fracturadas y/o reconstr uidas, las familias
siguen siendo, y lo serán por mucho tiempo, los lugares donde se crían los
humanos, donde se incorpor an pautas de socialización y modos relacionales
que luego son transferidos a los contextos sociales más amplios.”
En Colombia se predica la igualdad en la protección de las diferentes
formas de composición familiar, de hecho, desde la constr ucción de la Cons-
titución de 1991 se determinó que “tal protección no se agotar ía en un tipo
determina do de familia estructu rada a partir de ví nculos amparados en cier-
tas solemnidades religiosas y/o legales, sino que se extendería también a
aquellas relaciones que, sin consideración a la naturaleza o a la fuente del
vínculo, cumplen con las funciones básicas de la fa milia []”.
Así las cosas, en la Sentencia C-105 de 1994, en desarrollo del mentado
artículo 42, se precisó que: “a) la Constitución pone en un plano de igualda d
a la familias constituidas ‹por vínculos naturales o jurídicos›, es decir, a la
que surge de la ‹voluntad responsable de conformarla› y a la que tiene su
origen en el matrimonio; b) ‹el Estado y la Sociedad garantiz an la protección
integral de la familia›, independientemente de su constitución por vínculos
jurídicos o natur ales, lo cual es consecuencia lógica de la igualdad de trato;
c) por lo mismo, ‹la honra, la dignidad y la intim idad de la familia son invio-
lables›, sin tener en cuenta el origen de la misma familia; d) pero la iguald ad
está referida a los derechos y obligaciones, y no implica identidad. Pr ueba
de ello es que el mismo artículo 42 reconoce la existencia del mat rimonio”,
se concluye que “según la Constitución, son igualmente dignas de respeto
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.”
En este mismo sentido, en la Sentencia C-577 de 2011, la Corte señaló que:
“La doctrina ha puesto de relieve que “la idea de la heterogeneidad de
los modelos familiares permite pasar de una percepción estática a una per-
cepción dinámica y longitud inal de la familia, donde el individuo, a lo largo
      
propios. (…) El “carácter maleable de la familia” se corresponde con un
 
establecer una famil ia “de acuerdo a sus propias opciones de vida, siempre y
cuando respeten los derechos f undamentales”, pues, en razón de la variedad,
“la familia puede tomar diversas formas según los grupos culturalmente
diferenciados”, por lo que “no es constitucionalmente admisible el reproch e
    
”.
Ahora, si bien a la familia se le debe brindar protección en igualdad de
condiciones, indistintamente d e los miembros que la conformen, lo cierto es
que cuando está integr ada por niños, niñas o adolescentes su pr otección debe
ser reforzada. Se resalta que para este sector poblacional el derecho a tener
una familia, en v irtud del artículo 44 Superior, es de caráct er fundamental,
pues se erige como la cuna de formación del ser humano, donde se le debe
proporcionar la asistencia, protección, cuidado y preparación necesarios
para forjarse como seres integ rales aptos para desenvolverse en sociedad.
       
a las familias en razón a su forma de composición cuando, precisamente,
por medio de su conformación, se busque cumplir el deber de protección y
asistencia a los menores de edad. De esta manera, la protección y el respe-
to debido sobre la familia por parte del Estado se fundamenta en que “su
    
derechos constitucionales fundamentales de la niñez”, a pesar del interés
superior del que son titulares los niños, niñas y adolescentes.
2. Los menores de edad son considerados u n grupo poblacional en con-
  
la cual los hace indefensos y vulnerables, en consecuencia, demandan pro-

como seres independientes. Bajo estas pre cisiones se ha considerado que tie-
nen un interés super ior sobre el resto de la población, por consiguiente, todo
 
Consideraciones como las precedentes llevaron a est ablecer en el artículo
44 de la Constitución Política que “los derechos de los niños prevalecen
sobre los derechos de los demás”. En consecuencia, las determi naciones que
frente a estos se asuma n se desarrollan conforme con el carácter superior y
prevaleciente de sus derechos e intereses.
Nuestro marco legislativo actual determina el interés superior del niño,
entre otros instrumentos, en la Ley 1098 de 2006, Código de Infancia y
Adolescencia, en el cual se establece que:
“Art ícu lo 8 º. Interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes:
Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo
que obliga a todas las personas a gar antizar la satisfacción integral y simul-
tánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e
interdependientes”.
“A rt íc ul o 9 º. Prevalencia de los Derechos: En todo acto, decisión o medi-
da administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en
relación con los niños, las niñas y los adolescentes, pr evalecerán los derechos
                             
los de cualquier otra persona.
   -
tivas o disciplinarias, se aplica rá la norma más favorable al interés superior
del niño, niña o adolescente”
A nivel internacional se han desa rrollado diferentes mecanismos para la
protección del interés superior del menor, sin embargo, es en la Convención
Internacional sobre los Derechos del Niño de 1989 donde se consolidó la

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