Providencia de Corte Suprema de Justicia nº 11001-02-03-000-2020-01255-00 del 25-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 870933751

Providencia de Corte Suprema de Justicia nº 11001-02-03-000-2020-01255-00 del 25-06-2020

Número de expediente11001-02-03-000-2020-01255-00
Número de sentenciapodrá decretar una o varias de las siguientes med
Fecha25 Junio 2020



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC3521-2020

Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00134-01

(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de mayo de dos mil veinte)


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020)


Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 29 de abril de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la tutela promovida por la Sociedad Financiera Dann Regional Compañía de Financiamiento, respecto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de esa ciudad, trámite al cual se ordenó vincular al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de dicha urbe, con ocasión del juicio ejecutivo radicado bajo el nº 2018-00050-00, seguido por la aquí accionante a Polux S.A., en Liquidación, y Luis Fernando Peláez Trujillo.





  1. ANTECEDENTES


1. La promotora exige la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad convocada.


2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte de la queja, los descritos a continuación:


Mediante Acta No. 58 de 15 de noviembre de 2017, inscrita el 23 del mismo mes y año en la Cámara de Comercio de Medellín, Polux S.A., fue declarada disuelta y en liquidación por su junta de accionistas.


El 31 de enero de 2018, la Financiera Dann Regional Compañía de Financiamiento, promovió demanda contra la citada compañía y Luis Fernando Peláez Trujillo, con miras a obtener el recaudo forzado de la suma de $270.691.008 más los intereses corrientes pactados y los moratorios a la máxima tasa permitida.


Mediante auto de 2 de febrero de 2018, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, libró mandamiento de pago. En auto separado, accedió al embargo de la cuenta corriente de propiedad de la ejecutada.


La notificación de la pasiva se surtió mediante aviso. Durante el término del traslado para contestar, no hubo pronunciamiento.


El 8 de agosto de 2018, se ordenó seguir adelante la ejecución y el consecuente avalúo y remate de los bienes embargados.


El 27 de septiembre de la misma anualidad, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias avocó conocimiento de las diligencias.


El 25 de octubre de 2018, modificó la liquidación del crédito presentada por el extremo actor, para tener “(…) en cuenta los dineros consignados en la cuenta de depósitos judiciales para el presente proceso (…)”. En ese sentido, aprobó la elaborada por la secretaría del despacho, según la cual el saldo de la obligación ascendía a $212.897.477,96.


El 31 de octubre de 2018, la parte actora solicitó al juez de la causa la entrega del capital consignado con ocasión de la medida cautelar impuesta. El despacho cuestionado requirió información a la convocada, con miras a determinar si “(…) los dineros (…) objeto de embargo en el presente asunto, se encuentran en el inventario de la sociedad y si la [ejecutante] registra como acreedora en el trámite de liquidación (…)”.


El 19 de diciembre posterior, la aquí gestora reiteró su pedimento y el 17 de enero de 2019, se dispuso estar a lo resuelto en auto anterior.


El 21 de febrero de 2019, el liquidador contestó afirmativamente a ambos interrogantes.

El 15 de marzo de 2019, el funcionario judicial criticado negó la emisión de las órdenes de pago reclamadas, por estimarlas improcedentes “(…) por ser [el capital aprehendido] garante del pago de otras acreencias contraídas por la entidad demandada (…)”. Ante la insistencia de la interesada, en auto de 17 de mayo de 2019, se ratificó la negativa frente a lo pedido “(…) por contrariar la disposición legislativa 222 de 1995 y los fines de su promulgación (…)”.


La inconforme interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, controvirtiendo la aplicación de la mencionada normatividad al asunto concreto, dada la naturaleza voluntaria del proceso concursal, adelantado por su contraparte.


El 21 de octubre de 2019, la autoridad criticada no repuso la decisión censurada, empero, reconsideró parcialmente su postura, “(…) en cuanto al régimen legal aplicable para este tipo de circunstancias (…)”. En esa dirección, mantuvo su negativa a la entrega de dineros, por no existir claridad


“(…) sobre la eventual aprobación del inventario social realizado por el liquidador de la sociedad demandada (…)


Sin embargo, el Despacho no ignora que esta circunstancia ha de ser resuelta en pro de los derechos crediticios que le asisten a la sociedad ejecutante como acreedora. Por lo que se dispondrá oficiar a la sociedad demandada, concretamente a su actual representante legal y liquidador para que indique el estado actual del proceso de liquidación de la sociedad; y, además, para que aporte la resolución o decisión de la Superintendencia de Sociedades que acredite que el inventario social fue aprobado por esta; a tono con el artículo 233 del Código de Comercio (…)”


No se concedió la censura vertical, por no encontrarse enlistada en el artículo 321 del Código General del Proceso, la decisión impugnada.


El 12 de noviembre de 2019, la firma comercial ejecutada, informó que el trámite en comento “(…) a la fecha no ha tenido cambios por cuanto los inventarios que se tienen para cubrir las acreencias no ha[n] podido venderse por tratarse de materiales obsoletos. Estamos en proceso de iniciar la liquidación judicial de esta compañía (…)”.


El 13 de marzo de 2020, la aquí promotora presentó nuevo memorial encaminado a lograr el pago de las sumas depositadas en la cuenta del juzgado accionado, esta vez, respaldada por el liquidador de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR