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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 31403 del 28-05-2010

Número de expediente31403
Fecha28 Mayo 2010
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia Página 104 de 104 Casación No 31.403

LUZ M.G. DE J.


Corte Suprema de Justicia



Proceso n.º 31403 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta No. 174.


Bogotá, D.C., veintiocho de mayo de dos mil diez.



V I S T O S


Examina la Corte, en sede de casación, la sentencia de segundo grado de fecha 10 de junio de 2008, por cuyo medio una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó íntegramente el fallo proferido por el Juzgado 50 Penal del Circuito de la misma ciudad el 5 de febrero de 2008, mediante el cual condenó a la académica LUZ M.G.D.J. a la pena principal de 24 meses de prisión, multa de 5 s.m.l.m.v. y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la pena privativa de la libertad, como autora del delito de violación de los derechos morales de autor.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


Rosa María L. Escobar, quien realizó estudios de literatura en la Pontificia Universidad Javeriana para obtener el título de diplomada en literatura, elaboró bajo la dirección del profesor J.G.M., la monografía titulada ‘El Mundo Poético de G.Q.’ en abril de 1996, la que sustentó satisfactoriamente el 3 de junio del mismo año. Posteriormente, en enero de 1997, llegó a sus manos la revista “La Casa Grande” número 2 –noviembre 1996 enero 1997-, editada en México y Colombia, donde encontró publicado el artículo “Giovanni Q.: el encanto de la poesía”, firmado por L.M.G., profesora del Departamento de Ciencias Sociales y Educación de la misma Universidad, texto en el cual encontró reproducidos apartes y párrafos de su tesis de grado, sin comillas ni precedidos de signo alguno que indicara a los lectores que las ideas se tomaban textualmente de autor diverso a quien firmaba el artículo.


Por tales hechos, mediante resolución del 5 de diciembre de 2002, la Fiscalía 175 Seccional de Bogotá, acusó a LUZ M.G.D.J. como presunta autora de la conducta descrita y sancionada en el artículo 51 de la Ley 44 de 1993, numeral 3º, decisión que confirmó íntegramente la Fiscalía Delgada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en resolución del 29 de marzo de 2004.


El conocimiento del juicio estuvo a cargo del Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que después del trámite pertinente, dictó sentencia de primera instancia el 5 de febrero de 2008, condenando a la procesada L.M.G. DE J. a las penas arriba especificadas, como autora de violación a los derechos morales de autor, según la descripción típica contenida en el artículo 51 de la Ley 44 de 1993, pero referida al numeral 1º.



La anterior determinación fue impugnada por la defensa y el apoderado de la parte civil, recibiendo confirmación en la sentencia del 10 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, decisión contra la cual la defensora de G. DE J. interpuso recurso extraordinario de casación por la vía excepcional, cuyos planteamientos fueron admitidos parcialmente por la Corte en auto del 27 de marzo de 2009, ordenándose el correspondiente traslado al Ministerio Público.



El 2 de febrero del año en curso, se recibió el concepto y el 3 siguiente pasó el asunto al Despacho para el correspondiente fallo.


FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA EN PUNTO DE LOS CARGOS ADMITIDOS


La defensora de LUZ M.G.D.J. anunció que en este caso se consolidaron los dos motivos excepcionales señalados en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 para acceder a la casación discrecional, a saber, la garantía de los derechos fundamentales y el desarrollo de la jurisprudencia.


No obstante, como en el referido auto del 27 de marzo de 2009, la Sala sólo admitió los motivos que dicen relación con la eventual violación de las garantías fundamentales, específicamente, en punto de una alegada violación del derecho de defensa por formulación anfibológica de los cargos imputados en la acusación e incongruencia entre los cargos imputados y los que fueron objeto de la condena, a esos aspectos se limitará, entonces, el resumen de la demanda.


Bajo este motivo excepcional, al amparo de la causal tercera del artículo 207 ibidem, alega la casacionista que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, por la formulación anfibológica de los cargos en la acusación.


Según la demandante, en la parte motiva de la resolución acusatoria de primera instancia la Fiscalía 175 Seccional afirmó que la actividad desplegada por L.M.G., “se encuentra acorde explícitamente con los presupuestos exigidos por la norma penal de carácter general referida a la violación del numeral 3º del artículo 51 de la Ley 44 de 1993”, imputación que se consignó en el acápite correspondiente a la calificación jurídica provisional, al cual se remitió en la parte resolutiva.


A su vez, dice, la Fiscalía D. ante el Tribunal, al desatar el recurso de apelación para confirmar la acusación, habla de “reproducción textual”, no solamente de ideas de la alumna L.M., sino de sus propias palabras y referencias idénticas a las consignadas en su trabajo de grado. Pero más adelante, afirma que:


“… resulta procedente insistir en que, el a quo, a lo largo del pronunciamiento cuestionado, afirmó que en el artículo publicado por la profesora G. DE J., se encontraban frases, párrafos iguales y conceptos idénticos a los plasmados por la alumna R.M.L.M. en su tesis de grado, por lo que la resolución del 3 de septiembre de 2003, estuvo apoyada en el criterio del profesor P.A.P.P., para señalar como ‘verbo determinador compuesto alternativo,… compendiar, mutilar, transformar’, lo cual coincide con el pensamiento del instructor, consignado desde un comienzo en la resolución de acusación(…)”


Pero después refiere que:


“…dado que el autor tiene como un derecho moral, el derecho a la integridad de la obra, lo cual permite oponerse a toda alteración efectuada por cualquier persona sin su consentimiento, como lo dijo la instructora, basada en la opinión del profesor P.P.…”


De allí deriva que en la acusación no se precisó el verbo rector, pues no es lo mismo compendiar, mutilar, transformar o alterar.


Señala que la irregularidad acreditada imposibilitó una adecuada defensa, pues en la etapa del juicio se reiteró la práctica de pruebas que se había efectuado durante la instrucción.


Relacionado con el tema de la imputación de cargos en la acusación, pero en un apartado diferente, bajo el título de “nulidad por error en la calificación jurídica de la conducta contenida en la resolución de acusación, la censora sostiene que en la resolución de acusación, la conducta se adecuó al tipo penal descrito en el numeral 3º del artículo 51 de la Ley 44 de 1993, con énfasis en los verbos rectores “mutilar, compendiar o transformar”, los cuales fueron descartados en los fallos de instancia, en los que se consideró que la conducta reprochable a la procesada era la de “publicar”, señalada en el numeral 1º de la norma aplicada.


Después de transcribir los apartes pertinentes de la acusación y de los fallos de instancia en los que se alude a la calificación de la conducta imputada, y se descarta, en los últimos, la violación de garantías fundamentales con ocasión del cambio del verbo rector, sostiene la demandante que el yerro cometido es definitivo, pues si desde la acusación se hubiera indicado de manera clara y precisa que la conducta ilícita por la cual se deducía responsabilidad era la de “publicar”, la defensa habría podido enfilar sus esfuerzos a desvirtuar el cargo, entre otras cosas, solicitando información al director de la revista “La Casa Grande” sobre las circunstancias dentro de las cuales se decidió la publicación del artículo cuestionado, toda vez que en su declaración en ciudad de México, al ser preguntado sobre quién había decidido la publicación, contestó que “el discente decidió publicarla en su revista”.



Considera, por lo tanto, que la errónea calificación de la conducta violó flagrantemente el derecho de defensa.



Además, admitido en las sentencias de instancia que la procesada no “compendió, mutiló, ni transformó” el trabajo de grado, ha debido absolvérsela, pero no modificar la calificación para condenarla, o, por lo menos, debió anularse la actuación para que la Fiscalía procediera a realizar la correspondiente adecuación típica.



Pide, en consecuencia, que se decrete la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la resolución de acusación.


CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO


La Procuraduría Segunda D. para la Casación Penal, destaca que las resoluciones de acusación de primera y segunda instancias imputaron a la procesada la conducta descrita en el artículo 51, numeral 3º de la Ley 44, hoy artículo 270 de la Ley 599 de 2000, imputación que se mantuvo incólume hasta el final de la audiencia pública de juzgamiento, tanto en el aspecto fáctico como en el señalamiento del tipo penal infringido. No obstante, el Juzgado de Circuito profirió condena por el delito descrito en el mismo artículo, pero referido a la modalidad comportamental señalada en el numeral 1º, aspecto que fue confirmado en la sentencia del Tribunal.


En criterio de la D., el Tribunal erró en tal aspecto, porque las conductas señaladas en los numerales 1º y 3º del artículo 51 de la Ley 44 (semejantes a las señaladas en los mismos numerales del artículo 270 de la Ley 599 de 2000), contienen diversos presupuestos fácticos, lo que las hace distintas también jurídicamente, lo cual implica que las alegaciones de la defensa o de la acusación deban recurrir a pruebas diferentes para probar su tesis.


Destaca, así, que el numeral 1º del artículo 51 de la precitada Ley 44, hace consistir la prohibición en “publicar obra inédita sin consentimiento del autor”, en tanto que el numeral 3º reprocha a quien “compendie, mutile o transforme, sin autorización expresa de su titular, una obra…”, de...

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