Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 32529 del 02-02-2011 - vLex Colombia

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 32529 del 02-02-2011

EmisorSala de Casación Penal
PonenteFERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Número de expediente32529
Fecha02 Febrero 2011
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso n.º 32529

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado ponente:

F.A.C.C.

Aprobado Acta N° 028.

Bogotá, D.C., febrero dos (2) de dos mil once (2011).

VISTOS:

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado R.P.C., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad que lo condenó como autor responsable de las conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado e incesto.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Los primeros fueron tratados en los fallos de instancia de la siguiente manera:

La menor Y.P.C.[1], nacida el 13 de mayo de 1996 (1006 en la sentencia de primera instancia), de escasos 10 años de edad, se hizo presente en el C.A.I. del Barrio Ceci de esta ciudad (Cúcuta) y puso en conocimiento del personal de la Policía sobre los abusos sexuales de que venia siendo objeto por parte de su padre R.P.C., razón por la cual se dispuso que la Policía de Menores la atendiera, por lo que fue trasladada a las instalaciones de Medicina Legal donde le practicaron un examen sexológico que determinó que la menor presenta: “H. desgarrado, bordes cicatrizados, lo cual indica desfloración antigua”, por lo que, acompañada de su señora madre E.C., …, colocó (sic) la denuncia ante la sección de Policía Judicial SIJÍN-DENOR, exponiendo allí Y.P., que su padre, desde que ella tenía 6 años de edad, la venía siendo objeto de actos sexuales, entre estos, el de acceso carnal y que la última vez que ocurrió dicha conducta, fue en su casa, ubicada en la calle 8ª N° 14-40 del barrio D.C., sector de J.A. de esta ciudad, el sábado 21 de octubre de 2006, diligenciamiento este, que remitiéndose a la Fiscalía fue avocado por la Unidad Primera de Reacción Inmediata URI, donde se dictó la respectiva resolución de apertura de instrucción en contra de R.P.C., disponiéndose allí mismo su captura, la que se hizo efectiva el 29 de octubre de 2006.

2. Por los anteriores episodios, la Fiscalía Cuarta Seccional de Cúcuta mediante providencia de marzo 2 de 2007 profirió resolución de acusación contra el sindicado
R.P.C. como presunto autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado por las circunstancias prevista en los numerales 2° y 4° del artículo 211 de la ley 599 de 2000, esto es, porque el procesado tenía carácter que le daba particular autoridad sobre la víctima y ésta era menor de doce (12) años e incesto, decisión que alcanzó ejecutoria el 27 de agosto siguiente cuando la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de esa misma ciudad se abstuvo de conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor por falta de sustentación.

3. Correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta adelantar el juicio y llevadas a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el 24 de noviembre de 2008 condenó al acusado como autor responsable de las conductas punibles materia de acusación (con exclusión de la agravante del artículo 211-2 del cp, “El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza”, la cual consideró subsumida en la imputación por el delito de incesto) a las penas de ocho (8) años de prisión, inhabilitación de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción privativa de la libertad aumentado en dos (2) meses, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría por un término equivalente a la sanción principal, al pago de indemnización de perjuicios morales, le negó la condena de ejecución condicional, la prisión domiciliaria y la ejecución de la pena en el lugar de residencia consagrada en la ley 750 de 2002.

4. Ese fallo fue apelado por el defensor del procesado y el 24 de abril de 2009 el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial lo confirmó, no sin antes ordenar compulsar copias para que la Fiscalía investigue la conducta de la madre de la víctima, decisión contra la cual el mismo impugnante en primera instancia interpuso y sustento el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA:

I....C. primero: falso juicio de identidad.

1. El Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de identidad, porque al valorar la prueba psiquiátrica practicada a la víctima dedujo que el hecho de que no se hubiese determinado secuelas provenientes de las conductas punibles investigadas, “ni síndrome del menor abusado”, no por ello se podría descartar el acceso carnal abusivo, el cual se demostró con otras pruebas, y que en tal dictamen se dijo:

Es de anotar sin embargo que al ser la sexualidad genital una función de la vida adulta, al momento actual por falta de desarrollo de esta función fisiológica no es posible prever consecuencias a futuro.

El ad quem no señaló cuáles eran las pruebas que demostraban el abuso sexual y tampoco supo explicar por qué razón las supuestas conductas ilícitas no dejaron secuelas psicológicas en la menor, de manera que a la prueba se le puso a decir algo que no expresa, toda vez que a su juicio si el concepto psiquiátrico no evidenció tales consecuencias es porque el acceso carnal no existió en este caso, de manera que desde este punto de vista su defendido debe ser absuelto de los cargos imputados. Al ser valorada esta prueba en conjunto con las restantes -precisó el censor- la retractación de la víctima se debe admitir como verdadera, porque es coherente con la ausencia de secuelas.

2. En relación con la prueba sexológica afirmó que el solo hecho de que se haya encontrado una desfloración antigua en el himen de la menor, ello no es suficiente para condenar en grado de certeza a su defendido, porque lo mas razonable era que la ofendida debía presentar evidencias como “sangrados, desgarres del útero, contaminaciones venéreas, dolor, inflamación”, las que no se procuró demostrar con otras pruebas.

3. Frente a la retractación de la víctima el ad quem la desestimó con base en las contradicciones que se evidenciaron con otras pruebas testimoniales sobre el supuesto castigo del procesado hacia su hija, el cual se originó por varios motivos, pero en este aspecto no hubo suficiente investigación y por ello aparecieron tales desacuerdos entre los declarantes, sin embargo analizada la retractación de la menor con fundamento en la prueba psiquiátrica, allí surge que el motivo que tuvo la ofendida para cambiar la versión no era otro que decir la verdad.

Por lo anterior, solicitó casar la sentencia y en su lugar proferir una de reemplazo que absuelva al acusado.

II. Cargo segundo: nulidad por irregularidades que afectaron el debido proceso y el derecho de defensa.

1. Uno de los desafueros consistió en que la resolución de acusación fue proferida en forma extemporánea, es decir cuando se había superado el término de 120 días de privación efectiva de la libertad del sindicado, hecho que lo hacía merecedor a la libertad provisional por el vencimiento de términos para calificar, sin embargo la fiscalía acusó y en el mismo proveído negó la excarcelación bajo el supuesto de presunta dilación por parte de la defensa al interponer recursos contra el auto que declaró cerrada la investigación.

2. El segundo yerro se presentó debido a que al comienzo de la audiencia de juzgamiento el a quo omitió interrogar al acusado acerca de los hechos y sobre todo aquello que conduzca a revelar su personalidad, tal como así lo establece el artículo 403 de la ley 600 de 2000.

3. Esta irregularidad violó el debido proceso y el derecho de defensa en la medida que al procesado se le privó de controvertir hechos como los siguientes “porque le pegaba a la menor, con que objeto era que la castigaba, porque decía que ella no era su hija, para que explicara el hecho la caída de la menor (sic), porque le tría (sic) cosas a su hijo J. y no a Y., si conocía a las amiguitas J....

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