Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 25632 del 27-01-2010 - Jurisprudencia - VLEX 873976874

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 25632 del 27-01-2010

Fecha27 Enero 2010
Número de expediente25632
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


ASACIÓN 25632

LUIS OCTAVIO CASTRILLÓN TAMAYO




Proceso n° 25632




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL




Magistrado Ponente

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 16



Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010)




VISTOS


Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de LUIS OCTAVIO CASTRILLÓN TAMAYO en contra del fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó la pena de ochenta meses de prisión y ochocientos salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa que el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de dicha ciudad emitió en contra de la referida persona como autor responsable de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.


SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL


1. El 25 de agosto de 2005, en el sector de la carrera 13 con calle 4ª del barrio Las Cruces de Cali, autoridades de policía detuvieron tanto a L.O.C.T. como a John Fredy Durán Carmona, debido a que se movilizaban en el vehículo taxi de placas VBZ-071, en cuyo interior estaban camuflados catorce empaques que contenían más de treinta mil gramos de marihuana.


2. Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura de la actuación a la luz de la ley 600 de 2000 (ordenamiento procesal vigente en el Distrito Judicial de Cali para la época de los hechos), vinculó mediante diligencia de indagatoria a los aprehendidos y les definió la situación jurídica.


Posteriormente, ante la solicitud de LUIS OCTAVIO CASTRILLÓN TAMAYO de acogerse al mecanismo de la sentencia anticipada, el organismo instructor le formuló cargos por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, según lo establecido en el inciso 1º del artículo 376 de la ley 599 de 2000, actual Código Penal, con el incremento previsto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004.


3. Correspondieron las diligencias para su conocimiento en la etapa siguiente al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali, despacho que condenó al procesado a la pena principal de ochenta meses de prisión y ochocientos salarios mínimos legales mensuales de multa, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la sanción principal. Igualmente, le negó cualquier mecanismo sustitutivo de ejecución de la pena privativa de la libertad.


En la dosificación punitiva, el a quo consideró que no era procedente la aplicación del artículo 14 de la ley 890 de 2004, al contrario de lo que estimó el organismo instructor en el pliego de cargos, ni tampoco el reconocimiento del descuento del artículo 351 de la ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal vigente para el nuevo sistema acusatorio), que había sido solicitada por el defensor del procesado.


4. Apelada la sentencia anticipada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en decisión con un voto discrepante, la confirmó en su integridad.


Argumentó la mayoría, entre otras consideraciones, que la rebaja de que trata el artículo 351 de la ley 906 de 2004 sí procedía por favorabilidad, pero a la vez debía reconocerse el incremento punitivo del artículo 14 de la ley 890 de 2004, pues de lo contrario se vulnerarían los principios de legalidad e igualdad. Por consiguiente, al dosificar nuevamente la pena de prisión, llegó a idéntico resultado que el obtenido por el funcionario de primera instancia, es decir, a una pena que (aumentada de una tercera parte a la mitad en sus extremos punitivos y reducida en la mitad por el allanamiento tras ser individualizada) arrojaba un total de ochenta meses.


5. Contra el fallo de segunda instancia, el apoderado de LUIS OCTAVIO CASTRILLÓN TAMAYO interpuso el recurso de casación y, una vez que la demanda fue declarada ajustada a derecho, la Procuraduría General de la Nación emitió el concepto respectivo.


LA DEMANDA


Al amparo de la causal primera de casación, propuso el recurrente un único cargo, consistente en la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 351 de la ley 906 de 2004 y del artículo 1 de la ley 750 de 2002.


Adujo acerca del primer aspecto que el procesado manifestó desde la diligencia de vinculación el deseo de acogerse al mecanismo de la sentencia anticipada, razón por la cual debía reconocérsele la rebaja del cincuenta por ciento en atención del principio de la ley penal más favorable; y que, por otro lado, no se entiende por qué las instancias no partieron en la individualización de la pena del mínimo de noventa y seis meses (que con la disminución de la mitad arrojaría como resultado cuarenta y ocho meses), a pesar de que anunciaron partir del llamado cuarto mínimo e incluso aceptaron que LUIS OCTAVIO CASTRILLÓN TAMAYO carecía de antecedentes penales.


En cuanto a la inaplicación del artículo 1 de la ley 750 de 2002, indicó que las manifestaciones que bajo la gravedad del juramento figuran a favor del procesado demuestran la relación afectiva entre éste y su hijo, elementos de convicción que debían ser analizados a la luz de la buena fe, máxime cuando les era exigible a los funcionarios una demostración de carácter oficioso.


En consecuencia, solicitó a la Corte casar el fallo objeto del recurso, en el sentido de imponer una pena de cuarenta y ocho meses de prisión, al igual que conceder la prisión domiciliaria.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO


La representante de la Procuraduría General de la Nación señaló, en primer lugar, que el Tribunal sí aplicó en la dosificación punitiva el artículo 351 de la ley 906 de 2004 y, por consiguiente, no violó la ley sustancial en ese sentido.


No obstante, consideró que al mismo tiempo desconoció el principio de la ley penal más favorable en un aspecto no propuesto por el censor, debido a que aplicó de manera incorrecta el artículo 14 de la ley 890 de 2004, norma que tan solo era procedente para aquellas conductas punibles presentadas en vigencia de la ley 906 de 2004.


En segundo lugar, precisó que la alusión a la falta de aplicación del artículo 1 de la ley 750 de 2002 desborda la causal invocada por el demandante, pues su intención no fue otra que la de rebatir la apreciación probatoria efectuada por las instancias.


En consecuencia, solicitó a la Corte casar oficiosamente la sentencia, en el sentido de redosificar la pena impuesta al tenor de los límites punitivos establecidos en la ley 599 de 2000, pero sin tener en cuenta el incremento del artículo 14 de la ley 890 de 2004.



CONSIDERACIONES


1. Problemas jurídicos


Dado que la demanda presentada por el abogado de L.O.C.T. fue declarada desde el punto de vista formal ajustada a derecho, no viene al caso pronunciarse acerca del cumplimiento o no de los requisitos de lógica y debida argumentación por parte del demandante, pues a esta altura el procesado ha adquirido el derecho a que se le analicen de fondo los problemas jurídicos traídos a colación en el escrito correspondiente, en armonía con los fines de la casación de garantizar la efectividad del derecho material, respetar las garantías mínimas de las personas que intervienen en la actuación, buscar la reparación de los agravios inferidos a los sujetos procesales y unificar la jurisprudencia, tal como lo establece el artículo 206 de la ley 600 de 2000, ordenamiento procesal vigente para este asunto.


En este sentido, los temas que propuso el recurrente aluden a la violación directa por falta de aplicación (i) del artículo 351 de la ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal del nuevo sistema acusatorio), que establece la rebaja de hasta la mitad de la pena imponible cuando el procesado acepta los cargos imputados; y (ii) del artículo 1 de la ley 750 de 2002, que consagra la prisión domiciliaria para los padres y madres cabezas de familia cuando prevalezca la protección de los intereses superiores del menor de edad.


La Sala abordará los planteamientos del censor en el orden anunciado para, por último, referirse a la solicitud oficiosa de casación presentada por la representante del Ministerio Público, atinente a (iii) la aplicación indebida de la ley 890 de 2004, disposición que en el artículo 14 incrementa los extremos punitivos de los tipos básicos de la parte especial del Código Penal en una tercera parte en el mínimo y la mitad en el máximo.

2. De la aplicación retroactiva del artículo 351 de la ley 906 de 2004


2.1. A raíz de la entrada en vigencia gradual y sucesiva del nuevo sistema de procedimiento penal derivado del acto legislativo número 03 de 2002 (que modificó los artículos 250 y 251 de la Constitución Política), esta Corporación siempre ha sostenido el criterio de que el principio de la ley penal más favorable no sólo se predica frente al tránsito de legislaciones en el tiempo, sino además ante la existencia paralela de ordenamientos procesales ordinarios dentro del mismo territorio nacional.


Lo anterior significa que, para los asuntos sometidos a la ley 600 de 2000, es posible aplicar de manera retroactiva normas más favorables previstas en la ley 906 de 2004, en la medida en que concurran todos los requisitos para la procedencia del principio en comento (identidad de supuesto fáctico, naturaleza del asunto y consecuencia beneficiosa), sin perjuicio de que en el respectivo distrito judicial hubiera comenzado a regir o no el proceso...

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