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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 21144 del 12-09-2007

Número de expediente21144
Fecha12 Septiembre 2007
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 21144

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Aprobado acta Nº 170

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil siete (2007).

V I S T O S

La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de L.C. REYES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 17 de febrero de 2003 que, al confirmar la decisión emitida por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Facatativá, el 26 de agosto de 2002, lo condenó a las penas principales de 15 años de prisión y multa equivalente a 17 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad como coautor de las conductas punibles de homicidio, lesiones personales y hurto calificado.

H E C H O S

El Tribunal Superior de Cundinamarca los sintetizó de la siguiente manera:

Surge de la actuación procesal que los hechos objeto del proceso sucedieron el 21 de octubre de 2001, a eso de las 3:30 A.M. cuando W.F.C., L.T.C. y L.C.R. y las hermanas L.J. y P....A.C. quienes se encontraban consumiendo licor en el parque ‘Santa Rita’ de Facatativá, al ver que por el lugar pasaban Á.P.L. y A. de J.G.O., les preguntaron si tenían bazuca y como les contestaron que no y continuaron la marcha, fueron seguidos por los 3 inicialmente nombrados quienes les dijeron que los iban a robar, los esculcaron y los despojaron del dinero y otros elementos, como cachuchas y bufanda. A raíz de ello se presentó un enfrentamiento en el que los agresores utilizando armas blancas, lesionaron a los señores P. y G., habiendo fallecido el último de ellos”.

ACTUACIÓN PROCESAL

Luego de una investigación preliminar, el F. adscrito a la Unidad D. de Policía Judicial, el 22 de octubre de 2002, declaró la apertura de la instrucción.

Escuchados en indagatoria, entre otros, L.C.R., la situación jurídica le fue resuelta, el 1 de noviembre de 2001, con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio, lesiones personales y hurto.

D. aclarar que los coprocesados W.F.C. y L.T.C. se acogieron al trámite de sentencia anticipada, motivo por el cual, hubo ruptura de la actuación procesal.

La investigación se clausuró el 15 de marzo de 2002 y, el 22 de abril siguiente, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de L.C.R. por los delitos de homicidio, lesiones personales y hurto agravado, providencia que cobró ejecutoria el 4 de mayo de ese mismo año.

La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá que, luego de tramitar el juicio, dictó sentencia de primera instancia, el 26 de agosto de 2002, en la que condenó a L.C.R. a la penas principales de 15 años de prisión y multa equivalente a 17 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad.

Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Cundinamarca, lo confirmó en su integridad.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

El defensor del acusado, con base en las causales tercera y primera de casación, presenta tres cargos contra la sentencia de segunda instancia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:

Primer cargo

Acusa al juzgador de segunda instancia de dictar sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso y del derecho de defensa, yerro que condujo al quebrantamiento de los artículos 6° del Código Penal y , , 13 y 20 del Código de Procedimiento Penal.

Destaca que en la etapa de instrucción solicitó que se le permitiera contrainterrogar al coprocesado L.T.C., petición que le fue negada en virtud de la calidad de imputado que éste ostentaba, lo que condujo al desconocimiento de lo reglado en los artículos 234, 235 y 237 del Código de Procedimiento Penal.

Agrega que en la etapa del juicio se solicitó, nuevamente, que se le permitiera contrainterrogar al citado acusado, con los mismos resultados, lo que, también, condujo a que se vulnerara el contenido del artículo 242 del mismo estatuto procesal.

Así mismo, anota que en el juicio también deprecó contrainterrogar al coprocesado W.F.C. y a L.Y.C.Á.. Respecto del primero se negó con los argumentos citados en precedencia y, en cuanto a la segunda, porque ya había declarado dentro de la actuación y su conocimiento se encontraba plasmado en su declaración.

Anota que las pruebas en precedencia citadas resultaban trascendentes, en la medida en que los coacusados elevaron cargos en contra de su defendido, “y a través de su práctica se perseguía despojar de credibilidad sus aseveraciones; y frente a la declarante C.Á. buscaba despejar dudas y contradicciones en relación con la responsabilidad que le atribuyó en el delito de homicidio”, máxime cuando, agrega, fueron el fundamento de la condena de su representado.

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 24 de junio de 2002.

Segundo cargo

Acusa al Tribunal de violar, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad por errada apreciación de la prueba de cargo, desatino que condujo a la aplicación indebida del artículo 29 de la Constitución Política, 29, inciso 2°, del Código Penal y 232 del Código de Procedimiento Penal.

Manifiesta que la sentencia se construyó sobre los testimonios de Á.P.L., L.T.C., W.F.C.S., L.Y. y P.A.C.Á., “pero omitió apartes de su contenido y de esa forma los tergiversó”.

Dice que P.L. declaró no saber que a A. le habían hurtado algunas de sus pertinencias. De la misma manera, anotó que a él también le arrebataron una gorra de color café y $20.000, para lo cual transcribe la citada versión y la confronta con el fallo impugnado.

Así mismo, pasa a referirse a las explicaciones dadas por T.C., C.S. y C.Á. y dice que la sentencia las tergiversó.

Anota que si el sentenciador hubiese considerado las explicaciones de los anteriores deponentes, necesariamente el proceso habría culminado de otra manera, máxime cuando los mismos son contestes en afirmar que C.R. no propinó a la víctima ninguna puñalada.

De esa manera, advierte que el estudio correcto de los citados medios de convicción habría llevado a la conclusión que el dicho de su defendido era creíble y que no intervino en la comisión de la conducta punible de homicidio.

Por manera que, continúa, no comparte que el Tribunal hubiese concluido en la coautoría de su representado en el delito de homicidio.

Dice que el juzgador debió apreciar la prueba en su conjunto, es decir, el acta de inspección al cadáver, el protocolo de necropsia y el dictamen médico, elementos de juicio que demostraban el objeto material del delito, en tanto que evidenciaban las lesiones que sufrió la víctima.

Estima que la necropsia evidenciaba que la víctima presentaba, entre otras cosas, tres heridas, dentro de las cuales dos de ellas estaban suturadas, razón por la cual, concluye, no se causaron en el día en que ocurrieron los hechos.

Destaca que la imputación que hizo T.C. pierde su vigencia cuando el acusado reconoce que le propinó a la víctima dos o tres puñaladas y confirma lo aseverado por P.L., C.S. y las hermanas C.Á., en lo atinente a que su representado no propinó puñalada alguna a G.O..

Finalmente, asevera que las explicaciones dadas por su defendido corrobora las de T.C. cuando aceptó que hizo dos lances pero que sólo asestó uno; también corrobora lo dicho por P.C.Á. al anotar que como a los cinco minutos llegó aquél diciendo que le había pegado dos puñaladas a “A...”., mostrándole la navaja con la que lo hirió.

Así mismo, manifiesta no compartir las consideraciones del juzgador en torno a que en el proceso obran indicios (presencia y uso del arma) que llevan a colegir en la responsabilidad de C.R., en la medida en que no está demostrado que...

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