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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 12579 del 11-04-2002

Número de expediente12579
Fecha11 Abril 2002
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 12579

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado ponente:

N.P.P.

Aprobado Acta N° 040

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dos (2002).

ASUNTO

Resuelve la Corte la casación interpuesta en defensa de B.D.S.M.S., contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín que confirmó la condena proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Bello, por un delito de tráfico de estupefacientes definido en el inciso 1° del artículo 33 de la ley 30 de 1986, agravado por el literal b) del artículo 38 ibídem.

HECHOS

Aproximadamente a las 7 de la mañana del 28 de enero de 1996, cuando B.D.S.M.S. pretendía ingresar a la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín, “Bellavista”, al ser sometida a la requisa habitual, le fue encontrada adherida a la cintura con una faja, marihuana que pesó 1.393 gramos.

ANTECEDENTES PROCESALES

La Fiscalía 4ª Seccional de Bello abrió investigación y oyó en indagatoria a B.D.S.M.S., con abogado defensor designado de oficio “solamente para diligencia” (f. 10); tres días después, 2 de febrero de 1996, le asignó otro letrado, que se posesionó ese día (fs. 25 y 26) y en la misma fecha se impuso a la indagada detención preventiva (fs. 27 y Ss.), medida notificada personalmente al nuevo defensor (f. 32).

Cerrada la instrucción, el 12 de abril de 1996 le profirió resolución de acusación por el delito contemplado en el inciso 1° del artículo 33 de la ley 30 de 1986, agravado por la realización del hecho en establecimiento carcelario, literal b del artículo 38 ibídem (fs. 66 y Ss. ib.), enjuiciamiento notificado personalmente al representante del Ministerio Público y a la procesada, y por estado fijado el 18 de ese mismo mes, no siendo objeto de impugnación. El mismo 12 de abril, la Asistente Judicial I hace constar que habló personalmente con el defensor y le informó “de la notificación” (f. 71 v.).

Habiéndole correspondido al Juzgado 1º Penal del Circuito de Bello adelantar el juicio, cuando transcurría el traslado previsto por el artículo 446 del anterior estatuto procesal penal la sindicada le dirigió un escrito solicitando declarar nulidad “desde que se inició la investigación”, aduciendo que su aprehensión fue “violatoria de todos los derechos fundamentales” al actuar dos guardianas “en presencia solamente de ellas, acomodando un informe al antojo”; se le recibió indagatoria “en presencia de un abogado que ni siquiera acto de presencia hizo”; “no consta que se me hubiese hecho advertencia alguna sobre los derechos del sindicado”; y hay diligencias a las que debe necesariamente asistir el defensor, como es el caso del “pesaje de la droga decomisada, pues de esta diligencia depende la excarcelación del procesado” (f. 81). Agregó, a renglón seguido:

“En subsidio y muy a pesar de que la Fiscalía no me lo advirtió ni conozco a ningún defensor que me lo haya dicho, celebrar audiencia anticipada y obtener al menos algún beneficio ya que no tuve la oportunidad de defenderme adecuadamente.”

Por auto de 29 de mayo de 1996, el Juzgado fijó el 3 de junio siguiente para “formulación y aceptación de cargos”, que al no ser llevada la acusada ni poderse notificar al defensor, se pospuso para dos días después, realizándose con las formalidades de ley y quedando expresa constancia en el acta respectiva de haberle advertido la Juez, e “igual lo hizo su defensor”, sobre los alcances de la sentencia anticipada y que al admitir los cargos formulados en la resolución acusatoria no podría controvertir la prueba en el futuro, ni alegar su inocencia, lo que en efecto aceptó libremente (fs. 82 y Ss.).

De tal manera, el 11 de junio de 1996 fue proferida sentencia condenatoria, por infracción a la ley 30 de 1986, artículo 33, inciso 1°, con la circunstancia agravante del artículo 38 ibídem, literal b), imponiéndosele 80 meses de prisión y $2.368.750 de multa, esto es, los mínimos previstos en la legislación vigente cuando se realizó el hecho (el doble de 48 meses y del equivalente de 10 salarios mínimos legales mensuales de entonces), rebajados en la sexta parte por la aceptación de cargos en el juicio (fs. 86 y Ss.), fallo impugnado por la acusada y confirmado el 30 de julio de 1996 por el Tribunal Superior de Medellín (fs. 99 y Ss.), mediante sentencia que es objeto de casación interpuesta por dicha procesada, presentando la demanda el defensor público a quien le otorgó poder.

LA DEMANDA

Al amparo de la causal tercera de casación, el libelista formula como único cargo, haberse proferido la sentencia en un juicio viciado de nulidad “por falta de defensa técnica que de haberse dado hubiera podido lograr una condenación más benigna”.

Reprocha que sólo 123 días después de haber sido nombrado defensor de oficio, su antecesor tomó contacto con la procesada, luego de no haberse notificado personalmente de varios proveídos, que enumera, ni presentar alegatos precalificatorios.

Cita a un destacado doctrinante sobre el concepto de defensa y se refiere al “respeto al principio del contradictorio que ilumina el proceso penal”, para a continuación cuestionar que si el defensor de oficio se entiende nombrado hasta la finalización del proceso, en este asunto se hubiera designado solamente para la indagatoria y no se nombró otro inmediatamente después de terminada, sino en la fecha en que se resolvió situación jurídica, proveído del cual se notificó personalmente, pero no volvió a hacerlo de ningún otro, deduciendo de ello su inactividad defensiva, pues de haber sido diligente podría haber solicitado pruebas, tales como las declaraciones de las personas que antecedieron a la sindicada y la seguían en la fila de ingreso a la cárcel.

Infiere el demandante que la defensa sólo se ejerció para asistir a la acusada en la diligencia de aceptación de cargos, sin justificar la inasistencia a la primera citación, privando a su defendida de obtener una mayor rebaja de pena si la solicitud de someterse a sentencia anticipada se hubiera efectuado en la instrucción, y de habérsele resuelto su petición de nulidad, desconociendo así el juzgador el contenido del inciso 4° del artículo 37 del estatuto procesal penal vigente, reformado por el 3° de la ley 81 de 1993, pues el fallo sólo se debía dictar si no había violación de garantías fundamentales.

En consecuencia, solicita el casacionista que se invalide lo actuado “hasta la diligencia de indagatoria”, se decrete la libertad de su defendida “por vencimiento de términos” y se reenvíe lo actuado a la Fiscalía respectiva.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Cree el Procurador Primero Delegado en lo Penal que el libelista tiene razón, por cuanto la simple presencia del defensor de oficio en la indagatoria (asumida por presunción de autenticidad de lo que así se hizo constar, contra lo que ahora afirma la interesada), y en la diligencia de formulación y aceptación de cargos, no constituye acto de defensa técnica, lo que aunado a no haberse notificado, no obstante requerírsele, significa violación al derecho de defensa y al debido proceso, no pudiendo catalogarse la indolencia como estrategia defensiva.

Señala que “el defensor de oficio habría podido vigilar la actuación, pedir pruebas o intervenir en su práctica, alegar una eventual justificación, disputar la veracidad de la versión de la incriminada, cuestionar la agravante”, o solicitar la sentencia anticipada en la instrucción, pero como nada de eso hizo, ni el juzgador resolvió la petición de nulidad elevada por la acusada, considera viable el cargo y solicita la anulación de lo actuado “a partir de la diligencia de indagatoria, exclusive”, para rehacerlo con arreglo al debido proceso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1.- Tanto el casacionista como el representante del Ministerio Público estiman que el fallo impugnado fue emitido dentro de un proceso viciado de nulidad, por la inactividad del defensor de oficio y por no haber resuelto el juzgador de primera instancia la petición de nulidad presentada por la acusada en el traslado previsto por el artículo 446 del anterior estatuto procesal penal, de manera conjunta con su solicitud subsidiaria de acogerse a sentencia anticipada.

No obstante, en cuanto a lo primero se observa que si bien para la indagatoria rendida por B.D.S.M.S. el 30 de enero de 1996 (por evidente error se escribió “mil novecientos noventa y cinco”), se le designó un abogado como defensor de oficio “solamente para diligencia” (f. 10), el 2 de febrero siguiente la Fiscalía le nombró otro letrado, que se posesionó ese día (fs. 25 y 26)...

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