Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 32670 del 24-02-2010
| Emisor | Sala de Casación Penal |
| Ponente | JAVIER ZAPATA ORTÍZ |
| Número de expediente | 32670 |
| Fecha | 24 Febrero 2010 |
| Tipo de proceso | CASACIÓN |
República de Colombia
Ley 906 de 2004
Casación No. 32.670
Jhonattan Nariño
Proceso n.° 32670
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 57
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010).
D E C I S I Ó N
Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la S. la demanda de casación presentada por la defensora de JHONATTAN NARIÑO, contra el fallo proferido el 12 de junio de 2009, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, quien modificó1 la sentencia expedida el 3 de febrero anterior por el Juzgado Penal de Conocimiento de Fusagasugá, donde se condenó al inculpado en calidad de autor del delito de hurto calificado, a la pena principal de 48 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso.
H E C H O S
A eso de las 7:00 p. m. del 26 de marzo de 2008 en el polideportivo del Barrio Comuneros de la población de Fusagasugá (Cundinamarca), JHONATTAN NARIÑO, alias “Gocú”, hurtó a Carlos Eduardo Ardila Ortiz una cadena de plata con sus dijes avaluados en $ 50.000 pesos, después de que le pidiera $ 100 a cambio de no hacerlo y lo intimidara con un arma cortopunzante que ubicó en su cuello.
Seguidamente, el ofensor se dio a la fuga, pero fue perseguido sigilosamente por la víctima hasta que arribó la policía, le dio captura y encontró el objeto hurtado en su poder.
A C T U A C I Ó N P R O C E S A L
1. El 25 de noviembre de 2008, ante el Juzgado de Control de Garantías de Silvania, se realizó audiencia concentrada contra JHONATTAN NARIÑO, en donde el funcionario judicial (i) legalizó la captura, (ii) la imputación por el delito de “hurto calificado y agravado”, y (iii) le impuso medida de aseguramiento no restrictiva de la libertad.
2. El 23 de diciembre siguiente, la Fiscalía Tercera Local de Fusagasugá, presentó escrito de acusación por el punible de hurto calificado y la audiencia de formulación respectiva se celebró el 26 de enero de 2009 ante el Juez Penal Municipal de Conocimiento de Fusagasugá.
3. El 16 de febrero del último año citado, se surtió la audiencia preparatoria y el juicio oral se llevó a cabo el 20 de marzo siguiente, oportunidad en la que una vez practicadas las pruebas y escuchados los alegatos de las partes, el juzgador anunció que el fallo sería condenatorio.
4. La sentencia fue dictada el 2 de abril anterior, atribuyéndole al procesado la pena principal de 24 meses de prisión y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. También le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
5. Interpuesto el recurso de apelación por la Fiscalía, mediante proveído del pasado 12 de junio, la S. Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca modificó el fallo en el sentido de imponer la sanción principal de 48 meses de prisión.
6. La defensa técnica, inconforme con la citada decisión, la impugnó en casación a favor del procesado JHONATTAN NARIÑO; libelo que hoy califica la S..
L A D E M A N D A
Una vez la profesional del derecho, identificó al penado y realizó una síntesis de los hechos, la actuación procesal y las sentencias de primer y segundo grado, formuló un único cargo con fundamento en la causal primera de casación, para lo cual invocó la “violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea y falta de aplicación”.
La abogada acusa al Tribunal de inaplicar “la diminuente” consagrada en el inciso 2º del artículo 239 del Código Penal, que “por vía de analogía in bonam parte” regula el caso, según lo autorizan los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 6º del Código Penal.
Al efecto, precisa que las “consecuencias” de la “diminuente punitiva” son aplicables “a la descripción del hurto calificado previsto por el art. 240 de la Ley 599 de 2000, es decir, la reducción a la mitad de la pena en el mínimo y a la tercera parte en el máximo cuando la cuantía de lo hurtado sea inferior a 10 SMLMV yerro derivado de la interpretación errónea que hace de tales normas, esto es del artículo 239 y 240 de la Ley 599 de 2000 al considerar no aplicable la disminución prevista para el delito de hurto en cuantía inferior a los 10 salarios mínimos legales vigentes, tal como en general el legislador lo previó para los delitos contra el patrimonio y en algunos contra la administración pública”.
De ésta manera, afirma que con ocasión de la errada interpretación de las mencionadas normas, ellas fueron aplicadas indebidamente porque el Ad quem desatendió la viabilidad de dosificar la pena por “vía de analogía” con las “reducciones” establecidas para el delito base cuando la cuantía es inferior a 10 smlmv.
En desarrollo del cargo, luego de referirse en extenso a los postulados de favorabilidad, igualdad, analogía y legalidad, para lo cual se apoyó en jurisprudencia de las Altas Cortes nacionales, elaboró una disertación acerca de la política criminal implementada por el legislador colombiano en los últimos tiempos, particularmente en las leyes 906 y 890 de 2004, 975 de 2005, 1142 y 1153 de 2007, para concluir con el juez de primera instancia que deben aplicarse los principios de proporcionalidad y razonabilidad en la tasación de las penas.
Concluye que “resulta desproporcional la aplicación literal del art. 240 del código penal (sic) ante el hurto de un elemento cuyo valor fuera determinado en la suma de cincuenta mil pesos m. cte (sic) y ante la aplicación de una pena cercana a la primera de las impuestas en los procesos de justicia y paz por delitos de gran connotación”.
El error denunciado es trascendente porque implica una “excesiva e injusta privación de la libertad” del procesado, por cuanto se pasó de imponerle una pena de 24 a 48 meses de prisión.
En consecuencia, solicita casar la sentencia impugnada y “revocarla” para condenarlo conforme a la sanción tasada por el A quo.
C O N S I D E R A C I O N E S
1. Cuestión previa.
La Corte viene señalando, que con la entrada en vigencia del sistema procesal penal acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004, se amplió el radio de acción para acceder al recurso extraordinario de casación, pues en la actualidad la impugnación es susceptible contra decisiones de segunda instancia dictadas por los diversos Tribunales de Distrito Judicial ubicados en el territorio nacional, atacando los fallos de condena o absolución, sin tener en cuenta como presupuesto para su admisibilidad el quantum mínimo de pena descrito en cada injusto típico, como lo imponían las legislaciones anteriores.
En esencia, para ser admitida la demanda, el jurista debe tener interés, formular y desarrollar los ataques contra la sentencia de segundo nivel y, desde luego, acreditar la afectación de derechos y garantías fundamentales. Siendo imprescindible, además, materializar el contenido del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que una de las obligaciones al confeccionarla es demostrar la necesidad de intervención de la Corte para el logro de cualquiera de los fines establecidos por el instituto. Siendo ello así, el Principio de Intervención debe ser el norte del profesional del derecho, pues integra cuatro aspectos teleológicos que se traducen en el espíritu de la censura: (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías de los intervinientes, (iii) la reparación de los agravios inferidos a las partes y (iv) la unificación de la jurisprudencia.
Estos propósitos se deben conjugar, en armonía, coherencia total y avenencia con los progresos jurisprudenciales cristalizados en punto de los supuestos requeridos para atacar y demostrar los posibles yerros conculcados por los funcionarios judiciales, sin ser permitido desligar, apartar o separar el trípode casacional: fines, causales y debida sustentación; excepto cuando la S. advierta, que por vigencia de derechos y garantías fundamentales constitucionales, obviamente quebrantados, deba casar de oficio la decisión del Tribunal, desde luego, con base en motivos diversos a los expuestos en la demanda.
El anterior criterio se consolida al entender que la Corte de Casación Penal, jamás ha predicado la inexistencia, ausencia o falta de los requisitos formales para decidir de fondo el caso o el éxito de la demanda en el nuevo esquema procesal penal acusatorio; todo lo contrario, el recurso extraordinario, no perdió su entidad de juicio lógico-argumentativo, pues el libelo deberá cumplir pautas que impidan concebirlo como tercera instancia, donde los reparos compilen presupuestos racionales de no contradicción, claridad y precisión. Tampoco le corresponde, en consecuencia, interpretar las alegaciones de los recurrentes2, rehacer, modificar, readecuar o transformar los ataques.
La S., por tanto, viene sosteniendo que para admitir o seleccionar una demanda con el objeto de decidir de fondo el problema jurídico planteado, ella deberá sujetarse al cumplimiento de los presupuestos formales consagrados en el artículo 184, ordinal 2° de la Ley 906 de 2004, para demostrar la evidente vulneración a los derechos fundamentales constitucionales en cabeza de los intervinientes en la actuación penal; siendo ello así, se deben tener siempre presente los principios de taxatividad, claridad, autonomía, razón suficiente, no contradicción, limitación, objetividad, comprensión, precisión y trascendencia, entre otros, para –de la mano con ellos- desplegar una argumentación puntual y razonable, habida consideración de compendiar en el ataque, aquellos errores de juicio o de actividad en los que pudieron haber incurrido los falladores, a fin de evidenciar, por ejemplo, la efectiva e indiscutible normatividad jurídica que debió regir el asunto, la adecuada y legal valoración...
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