Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 26602 del 23-09-2009 - Jurisprudencia - VLEX 873993097

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 26602 del 23-09-2009

Fecha23 Septiembre 2009
Número de expediente26602
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
SDS
Proceso No 26602 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

Aprobado Acta No. 303.

Bogotá, D.C., septiembre veintitrés (23) de dos mil nueve (2009).

VISTOS

La S. se pronuncia de fondo sobre la demanda de casación presentada por la defensora de H.Y.C.H., contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 17 de agosto de 2006, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad el 19 de diciembre de 2005, por cuyo medio condenó al mencionado ciudadano como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.

HECHOS

En las horas de la tarde del 22 de agosto de 2005, cuando el menor MMM[1] de 11 años de edad arribó a una tienda ubicada en la calle 34 No. 11 H – 20, B.A.G. de Cali, fue abordado por H.Y.C.H. quien lo ingresó a su residencia en el mismo lugar y procedió a accederlo carnalmente.

ACTUACIÓN PROCESAL

Con fundamento en la denuncia presentada por un tío de la víctima, la Fiscalía Seccional de Cali dispuso la correspondiente indagación preliminar para luego de practicar algunas pruebas declarar abierta la instrucción, en cuyo desenvolvimiento vinculó mediante indagatoria a H.Y.C.H., resolviéndole su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional, como posible autor del concurso homogéneo y sucesivo de delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

Como en el curso de la actuación el procesado expresó su interés en acogerse a sentencia anticipada, el 8 de noviembre de 2005 se realizó la correspondiente diligencia de formulación de cargos por el punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado en razón de las causales 2ª y 4ª del artículo 211 de la Ley 599 de 2000, cuya responsabilidad aceptó el acusado en presencia de su defensora.

Remitida la actuación a los Jueces Penales del Circuito de Cali, correspondió al sexto de dicha especialidad, despacho que profirió fallo el 19 de diciembre de 2005, a través del cual condenó a CHAMBO HERNÁNDEZ a la pena principal de cincuenta y ocho (58) meses y veintiséis (26) días de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor penalmente responsable del punible por el cual fue acusado durante la diligencia de formulación de cargos.

En la misma providencia le fue negada la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural.

Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Cali la confirmó mediante fallo del 17 de agosto de 2006, contra el cual el togado interpuso recurso de casación en tiempo y allegó el respectivo libelo, el cual fue admitido mediante auto del 13 de diciembre de 2006; en este momento se ha recibió concepto del Ministerio Público sobre la demanda.

EL LIBELO CASACIONAL

Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, la defensora del procesado aduce que se violó directamente la ley sustancial, toda vez que se dio aplicación al artículo 14 de la Ley 890 de 2004 a un asunto que no se encontraba regido por dicha legislación.

En apoyo de su aserto cita jurisprudencia de esta S., así como de la Corte Constitucional, en la cual se plantea que el referido incremento punitivo es aplicable para los asuntos gobernados por el sistema penal acusatorio, circunstancia que no se presenta en este caso, pues la ley procesal que rigió el rito fue la Ley 600 de 2000.

De lo expuesto concluye la recurrente que en virtud del principio de legalidad se impone restablecer el agravio ocasionado a su asistido, en cuanto se refiere a casar parcialmente el fallo atacado, procediendo a marginar de la dosificación de la pena el incremento establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Luego de advertir algunos yerros técnicos en la presentación del reproche, aduce el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal que se trata de la aplicación indebida del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, toda vez que si bien el delito se cometió en vigencia de dicha legislación, lo cierto es que como ha tenido oportunidad de dilucidarlo esta S. en sentencia del 23 de enero de 2008, dentro del radicado 28871, la teleología del incremento establecido en el referido precepto está ligado a la adopción de rebajas de la pena, como resultado de mecanismos de colaboración con la justicia, propios del sistema acusatorio implementado con la Ley 906 de 2004, más específicamente, en cuanto hace relación a los allanamientos y preacuerdos.

Adicionalmente señala que si el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 se encontraba ligado a la implementación progresiva del sistema acusatorio en las diferentes regiones definidas por el legislador para ello, es claro que si el delito se cometió el 22 de agosto de 2005 en la ciudad de Cali, no es aplicable tal norma a este caso, pues para tal fecha aún no había entrado a regir en esa ciudad el sistema penal acusatorio, caso similar al resuelto por esta Colegiatura mediante sentencia del 6 de septiembre de 2007, en el radicado 27549.

A partir de lo anterior considera el Procurador Delegado que al descontar de la pena impuesta el incremento establecido en la Ley 890 de 2004, el primer cuarto en el cual se ubicaron los falladores estaría entre sesenta y cuatro (64) y ochenta y cuatro (84) meses de prisión, de modo que sí se impone el límite máximo como ocurrió en el fallo, al descontar la mitad en aplicación favorable del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, la sanción es de cuarenta y dos (42) meses de prisión, sin que proceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Precisa que si bien en la actualidad no se discute la aplicación favorable del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 a hechos gobernados por la Ley 600 de 2000, lo cierto es que debería ponderarse el momento en el cual el procesado se acogió a sentencia anticipada, toda vez que resulta diferente si lo hace en la indagatoria o, como ocurrió en este asunto, cuando ya se había cerrado la investigación; esa circunstancia permite observar que los sentenciadores fueron muy generosos sobre el particular al rebajar la sanción en la mitad, situación ahora inmodificable en virtud del principio de la non reformatio in pejus.

Con fundamento en lo expuesto, el Delegado solicita a la S. casar parcialmente el fallo, en el sentido de redosificar la pena impuesta al acusado CHAMBO HERNÁNDEZ.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Según la preceptiva contenida en el artículo 29 de la Constitución, “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”; disposición que consagra el principio de legalidad de los delitos y las penas, el cual desde la época de la Revolución Francesa protege la libertad individual frente a la arbitrariedad de los funcionarios judiciales y garantiza a la postre tanto el principio de igualdad de las personas ante la ley, como el de seguridad jurídica.

Es por tal razón que se afirma de manera pacífica que una de las características esenciales de un Estado de derecho está constituida por la reglamentación exhaustiva de las facultades de sus servidores públicos, como se deriva del artículo 121 de la Carta Política, en cuyo texto se expresa que “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las...

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