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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 25612 del 11-04-2007

Fecha11 Abril 2007
Número de expediente25612
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 25612

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: J.Z.O.

Aprobado en Acta No. 049

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil siete (2007)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del doctor H.R.S.M., ex J. Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, contra la sentencia del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante la cual fue declarado penalmente responsable por el ilícito de prevaricato por acción.

HECHOS

En contra del FONDO PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA (FONCOLPUERTOS) y a través de abogado titulado, 81 pensionados instauraron acción de tutela el 14 de agosto de 1996, en la ciudad de Barranquilla. Dicha acción correspondió por reparto al Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, donde fue admitida mediante auto en el cual se ordenó requerir al representante legal de la entidad accionada, a fin de que informara “las razones que ha tenido para no haberles cancelado a los accionantes los dineros por concepto de la Reliquidación de sus prestaciones sociales causados por la no inclusión de algunos factores salariales al momento de ser liquidados, incluyendo la diferencia de prima o prima sobre prima y la prima legal y en consecuencia la cancelación de la indemnización moratoria”.

Los accionantes solicitaron cancelar la reliquidación de prestaciones sociales, con todos los factores salariales, conforme a la Convención Colectiva de trabajo, la cual fue desconocida, supuestamente, por la Empresa Puertos de Colombia -Terminal Marítimo de S.M.-; además, pidieron cancelar la indemnización moratoria, solicit. La petición se fundó en el derecho a la igualdad ante la ley y al pago oportuno, artículos 13 y 53 de la Constitución Política, porque la entidad accionada había cancelado la reliquidación de prestaciones sociales a otros ex trabajadores que se hallaban en las mismas condiciones.

Una vez puesta en conocimiento sobre la tutela instaurada, la entidad accionada indicó, mediante escrito de agosto 22 de 1996, que no se encontraba en posibilidad de brindar información sobre 81 accionantes, cuya identificación no se le suministraba, pues luego era necesario buscar la radicación y efectuar un dispendioso trámite para establecer la realidad fáctica del derecho pretendido, previo a resolver la petición. En consecuencia, solicitó ampliar el plazo concedido, sobre lo cual no se efectuó pronunciamiento alguno por parte del juez.

Al proferir el correspondiente fallo (agosto 28 de 1996), el J. Noveno Civil del Circuito de Barranquilla amparó los derechos invocados, tras analizar el derecho a la igualdad como la inexistencia de excepción o privilegio entre los individuos que se encuentren en idéntica situación. Destacó que “a trabajo igual, salario igual” y, por tanto, cuestionó la existencia de distintos sindicatos (Barranquilla, S.M., C., Buenaventura y Tumaco) en una sola empresa como Puertos de Colombia, de lo cual concluyó que debía aplicarse la norma más favorable; además, como la entidad accionada no respondió la tutela, entendió que aceptaba los hechos.

La Corte Constitucional seleccionó la tutela para revisión y mediante fallo No. T-575 de 1997, ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se iniciaran las investigaciones penales tendientes a establecer responsabilidades por la posible comisión de delitos en la iniciación, trámite y decisión de las acciones de tutela.

ACTUACIÓN PROCESAL

  1. La Fiscalía Seccional de Cundinamarca, Unidad Especial de Foncolpuertos, inició investigación con fundamento en las copias compulsadas por la Corte Constitucional y encontró que varios de los accionantes de la tutela tramitada ante el J. Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, habían incurrido en un concurso de conductas punibles de fraude procesal y estafa agravada, en razón de lo cual les impuso medidas de aseguramiento de detención preventiva

  1. La Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, por su parte, inició investigación penal contra H.R.S.M., cuya calidad de J. Noveno Civil del Circuito se acreditó y, en consecuencia, fue llamado a indagatoria

En dicha diligencia el funcionario investigado aceptó haber admitido y fallado favorablemente la acción de tutela que interpusieron varios pensionados de FONCOLPUERTOS, con fundamento en la Constitución Nacional, artículos 13 y 53 y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que para la época había otorgado esos beneficios. Agregó que su providencia ordenó adoptar las medidas tendientes a resolver la falta de equidad con los peticionarios, conforme a los mismos criterios que en su momento sirvieron de base para reconocer y liquidar a otros acreedores laborales de esa misma entidad, pues a los accionantes no se les habían incluido algunos factores salariales.

Afirma que hizo estudio comparativo y que por ello fue que ordenó adoptar las mismas medidas que sirvieron en un momento dado para liquidar a otros acreedores; además, destacó que FONCOLPUERTOS no dio respuesta a la tutela, ni impugnó la sentencia.

Señaló que tenía competencia para conocer de la tutela, toda vez que FONCOLPUERTOS está en todo el territorio nacional y tiene puertos en Barranquilla, Buenaventura, Tumaco, C. y S.M..

3. El 30 de junio de 2004, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla profirió medida de aseguramiento contra H.R.S.M., en su condición de J. Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, por el delito de prevaricato por acción, definido y sancionado en el Código Penal anterior, artículo 149, modificado por la Ley 190 de 1995, artículo 28 y sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva por domiciliaria.

La defensa impugnó y sustentó oportunamente el recurso de apelación contra dicha decisión, la cual fue confirmada el 25 de octubre de 2004 por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.

4. Luego de clausurada la etapa instructiva, mediante resolución de enero 3 de 2005, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla acusó al procesado como presunto responsable del delito de prevaricato por acción, conforme a lo dispuesto en la norma vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en virtud del principio de favorabilidad. La conducta punible por la cual fue llamado a juicio fue entonces la descrita y sancionada en el Código Penal anterior, Ley 100 de 1980, artículo 149, modificado por la Ley 190 de 1995, artículo 28, cuyo tenor literal es el siguiente:

“El servidor público que profiera resolución o dictamen manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el mismo tiempo de la pena impuesta.”

La resolución de acusación fue confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, el 28 de febrero de 2005, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el doctor H.R.S.M., quien se desempeñó como J. Noveno Civil del Circuito de Barranquilla.

SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, declaró penalmente responsable al doctor H.S.M., en su calidad de J. Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, como autor del delito de prevaricato por acción, acorde con el Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos (Ley 100 de 1980), artículo 149, modificado por la Ley 190 de 1995, artículo 28. En consecuencia, le impuso pena de prisión de cuarenta (40) meses, la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa equivalente a cincuenta y seis (56) salarios mínimos legales mensuales vigentes; además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria.

Como fundamento de la decisión, se señaló que el juez no analizó “donde se produjo la violación” y optó por plantear argumentos desacertados, pues se adentró en el asunto, desconociendo que la tutela es un mecanismo excepcional para hacer valer los derechos fundamentales, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Insiste en que desde un comienzo se desconoció la improrrogabilidad de la competencia que consagra el Código de Procedimiento Civil, artículo 13.

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