Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 15287 del 14-03-2002 - Jurisprudencia - VLEX 874008252

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 15287 del 14-03-2002

Fecha14 Marzo 2002
Número de expediente15287
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 15287

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado ponente:

Dr. E.L.T.

Aprobado Acta No. 32

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dos (2002).

Procede la Corte a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto y sustentado en forma oportuna contra el fallo del extinto Tribunal Nacional de fecha junio 12 de 1998, mediante el cual confirmó el proferido en primera instancia por un Juzgado Regional de Bogotá, con la modificación en el sentido de condenar al procesado G.T.O. a la pena principal de setenta y seis (76) meses de prisión y multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, como autor del delito de rebelión en concurso con el punible de hurto calificado y agravado.

HECHOS

En la tarde del 28 de marzo de 1995, frente a las instalaciones de la Alcaldía Municipal de San Martín (Meta), fue hurtado el campero Chevrolet, modelo 1994, placa OJQ 005, de propiedad de tal ente territorial, por tres sujetos que interceptaron al arquitecto H.M.C. cuando descendía de él y quien resultó levemente lesionado durante el forcejeo que sostuvo con los asaltantes.

Alertadas las autoridades policiales de lo acontecido, emprendieron los operativos pertinentes con miras a recuperar el automotor, que arrojaron resultados positivos pues fue localizado horas más tarde en la vereda M. de la mencionada localidad, donde luego de un intercambio de disparos con sus ocupantes se logró la incautación del vehículo y la captura de G.T.O., quien admitió la autoría del apoderamiento ilícito y señaló como partícipe del mismo a A.O.C..

En el interior del campero se encontraron un revólver Llama calibre 38 largo y un proveedor para fusil, mientras que en las inmediaciones del lugar se hallaron ocultos entre la maleza un fusil galil, un revólver S.&.W., otro proveedor metálico con capacidad para 50 cartuchos, 202 cartuchos calibre 5.56 mm., dos granadas de fragmentación, uniformes y otras prendas de uso privativo de la fuerza pública, así como abundante documentación alusiva al frente 31 de las autoproclamadas “Fuerzas Revolucionarias de Colombia”.

Con fundamento en las informaciones suministradas por T.O. fue capturado al día siguiente en la población de Guamal el sujeto A.O.C., en tanto que del otro interviniente en el hurto, de alias “D., ningún dato cierto pudo establecerse.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La Fiscalía Regional de Villavicencio abrió la investigación, escuchó en indagatoria a los retenidos G.T.O. y A.O.C., a quienes les definió la situación jurídica en providencia del 19 de abril de 1995 con detención preventiva por el delito de rebelión a título de cómplices, y como coautores de los punibles de hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de defensa personal e infracción al artículo 19 del Decreto 180 de 1988.

Asumida la investigación por la Fiscalía Regional de Oriente, calificó su mérito probatorio el 28 de noviembre de 1995 con resolución acusatoria en contra de los sindicados T.O. y O.C. como coautores del delito de rebelión, decisión en la que ninguna precisión consignó respecto a las demás conductas punibles imputadas en la medida de aseguramiento (fs. 310 a 317, cd. 1).

2. La etapa del juicio se inició bajo la dirección de un Juzgado Regional de Bogotá, y como T.O. se acogió a la sentencia anticipada, en auto del 7 de junio de 1996, decretó la ruptura de la unidad procesal, de manera que la causa respecto del otro vinculado prosiguió en forma separada. Después, en providencia del día 20 de los mismos mes y año, el a quo se abstuvo de proferir el fallo para decretar la nulidad de todo lo actuado en relación con el citado a partir del pliego de cargos, pronunciamiento que mantuvo al resolver la reposición presentada por el sindicado y que el Tribunal Nacional confirmó el 18 de diciembre de 1996 cuando definió la apelación incoada con carácter subsidiario.

3. Las diligencias retornaron entonces a la fase instructiva y en el desarrollo de la misma, la Fiscalía Regional de Oriente le concedió la libertad provisional al incriminado T.O. a través de proveído de 21 de febrero de 1997 con imposición de caución prendaria, beneficio que no se hizo efectivo pues antes de la constitución de la garantía, mediante providencia de marzo 7 siguiente, profirió en su contra resolución acusatoria como coautor del delito de rebelión en concurso con el de hurto calificado y agravado, decisión en la que revocó la excarcelación otorgada (fs. 78 a 80, 89 a 96, cd. 2).

En firme el pliego de cargos y pendiente el recurso de apelación incoado en forma subsidiaria contra la referida resolución de febrero 21 de 1997 en lo atinente al monto de la caución prendaria, el instructor remitió el expediente al Juzgado de conocimiento, que en auto del 13 de mayo siguiente lo devolvió a la Fiscalía para que subsanara tal deficiencia.

La Fiscalía Regional de Oriente en proveído del 12 de junio de 1997 concedió la alzada, pero la Delegada ante el Tribunal Nacional se abstuvo de desatarla, tanto por la revocatoria posterior de la libertad provisional, como al haber perdido competencia por causa de la firmeza de la resolución acusatoria.

4. El Juzgado Regional abrió la causa a pruebas, decretó y practicó las solicitadas por la defensa, y 15 de diciembre de 1997 convocó a las partes para sentencia, finalmente proferida el 23 de febrero de 1998, condenando al procesado T.O. a la pena principal de noventa (90) meses de prisión y multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales como autor, en concurso de conductas punibles, de los delitos de rebelión y hurto calificado y agravado.

El Tribunal Nacional a través del fallo objeto de la impugnación extraordinaria, fechado el 12 de junio de 1998, al resolver la apelación presentada por la defensa confirmó el pronunciamiento de primer grado, con la modificación en el sentido de reducir la pena privativa de la libertad a setenta y seis (76) meses de prisión.

LA DEMANDA

Primer Cargo.

Con apoyo en la causal tercera de casación, el libelista acusa la sentencia de segundo grado de haber sido proferida en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso.

Al desarrollar el reparo transcribe el artículo 1º del estatuto procesal penal entonces vigente; se remite al artículo 228 de la Constitución Política, que consagra la prevalencia del derecho sustancial y la observancia con diligencia de los términos procesales; a la vez que alude a la causal de libertad provisional contemplada en el numeral 4º del artículo 415 del Decreto 2700 de 1991, para afirmar que de conformidad con el criterio de esta Sala, la excarcelación se entiende como un derecho del procesado cuando se reúnen las condiciones para su otorgamiento.

Plantea seguidamente que se vulnera el debido proceso, cuando el funcionario judicial adopta medidas que tiendan a impedir la efectividad de la libertad provisional concedida, como acontece en aquellos eventos en los cuales se impone una caución prendaria exorbitante de imposible satisfacción para el incriminado, situación que denuncia ocurrida en las presentes diligencias, pues el Fiscal Regional bajo cuya dirección se adelantó el sumario, vencidos los términos para calificar su mérito probatorio accedió a la excarcelación solicitada, empero exigió una garantía que el procesado no estaba en condiciones económicas de prestar.

Advierte también que el instructor se pronunció tardíamente sobre la petición de conversión de la caución prendaria por la juratoria; se abstuvo de tramitar la impugnación presentada contra dicho pronunciamiento, tanto así, que el Juzgado Regional le devolvió el proceso para que fuera definido un recurso de apelación pendiente; además que prescindió de la ejecutoria de la providencia que otorgó la libertad.

Posteriormente, agrega el actor, profirió en forma...

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