Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 32201 del 21-04-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874008956

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 32201 del 21-04-2010

Fecha21 Abril 2010
Número de expediente32201
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia

Página 29 de 29

Casación No.32201

NELSON HERNÁN ANGARITA OVALLE


Corte Suprema de Justicia



Proceso n.° 32201




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No. 120.


Bogotá, D.C., veintiuno de abril de dos mil diez.


V I S T O S

Examina la Corte en sede de casación, la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior Militar, el 23 de febrero de 2009, confirmatoria de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá, el 23 de septiembre de 2008, por medio de la cual se condenó al patrullero N.A.O., a la pena principal de 3 meses de arresto, multa de 5 salarios mínimos legales mensuales e interdicción de derechos y funciones públicas por 3 meses, en calidad de autor del delito de peculado culposo. Allí mismo se otorgó al acusado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por un término de 2 años.



H E C H O S


Como quiera que se le comisionó para trasladar a un civil en el vehículo oficial de placas OBF 088 y siglas policiales 04-7507, adscrito a la Policía Metropolitana de Bogotá, el Patrullero NELSON ANGARITA OVALLE, tomó la dirección del automotor y condujo a la persona a su sitio de destino.


Empero, ya de regreso, a eso de las diez de la mañana del 5 de febrero de 2003, cuando se desplazaba por la calle 65, buscando la intersección con la carrera 8, zona céntrica de la ciudad de Bogotá, el uniformado hizo caso omiso de una señal de “Pare” que lo obligaba a detener la marcha, dado que los vehículos que discurrían por la carrera gozaban de prelación, ocasionando ello que una camioneta particular, de placas BDK 563, chocara contra el automotor al mando del patrullero, el cual sufrió daños por valor de $4.553.105.oo.



ACTUACIÓN PROCESAL


La investigación fue iniciada con ocasión del informe presentado por el Jefe de Vehículos de la Fuerza Disponible de la Policía Metropolitana de Bogotá, quien allegó el correspondiente croquis de la colisión.


El día 28 de julio de 2003, el Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar, dictó auto de apertura de indagación preliminar, en cuyo decurso se recogió la hoja de vida del procesado y se le recibió versión libre.


El 19 de julio de 2004, fue proferido el auto de Formal Iniciación de Investigación, significándose allí la necesidad de escuchar en indagatoria al uniformado, diligencia realizada el 5 de octubre de 2005.


El 13 de diciembre de 2005, fue resuelta la situación jurídica de ANGARITA OVALLE, en contra del cual se impuso medida de aseguramiento de conminación, por el delito de peculado culposo.


El 5 de diciembre de 2007, fue cerrada la investigación. Consecuentemente, el 11 de enero de 2008, se calificó el mérito del sumario, formulándose resolución de acusación en contra de N.A.O., por el delito de peculado culposo.


El interlocutorio en cuestión fue apelado por la defensa, razón por la cual se repartió el asunto, para resolver en segunda instancia, a la Fiscalía Primera Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar.


En curso de ello, la defensa solicitó extinguir la acción penal por prescripción, pues, en su sentir, desde la fecha de los hechos hasta ese momento, 10 de abril de 2008, habían discurrido los cinco años que establece para el efecto el artículo 83 del Código Penal Militar. Ello, en consonancia con lo alegado por el Ministerio Público.


El 19 de mayo de 2008, la Fiscalía Primera Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar, emitió la providencia de segundo grado en la cual confirmó íntegramente lo dispuesto por el A quo. Respecto de lo solicitado por el Ministerio Público y la defensa en torno de la prescripción de la acción penal, el Ad quem advirtió que el delito atribuido al procesado debe entenderse común y por ello la norma regulatoria de la prescripción no lo es el Código Penal Militar, sino el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, que dispone incrementar en una tercera parte el término normal de prescripción, cuando se trate de funcionario público el vinculado penalmente.


Ejecutoriada la resolución de acusación, el asunto le fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá, despacho que el 16 de julio de 2008, decretó la Iniciación a Juicio.


El 11 de septiembre de 2008, se realizó la Corte Marcial.


El 23 de septiembre de 2008, fue proferido el fallo de primer grado. En su contra interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación la defensa.


La impugnación fue resuelta por el Tribunal Superior Militar a través de proveído emitido el 23 de febrero de 2009, que confirmó sin modificaciones lo determinado por el A quo.


Oportunamente la defensa, por la vía discrecional, presentó y sustentó recurso de casación contra el fallo de segundo grado.


El expediente fue repartido a esta oficina judicial el 10 de julio de 2009. El 15 de julio se admitió la demanda por estimarse ajustada. Este mismo día se corrió traslado a la Procuraduría para la emisión de su concepto.


El 5 de abril de 2010, se recibió el correspondiente concepto del Ministerio Público.



SÍNTESIS DE LA DEMANDA


Un único cargo plantea la defensora del procesado a fin de derrumbar la condena proferida en contra de éste.


Cargo único


Al amparo de la causal tercera consagrada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el casacionista acusa a la sentencia de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad.


Al efecto, parte por destacar cómo el Código Penal Militar contempla en su artículo 83 que los delitos prescriben en el máximo de pena prevista para el mismo, pero nunca antes de cinco años, ni después de 20, agregando que los delitos comunes prescriben de acuerdo con las previsiones dispuestas en el Código Penal ordinario para los servidores públicos.


Trae a colación el contenido del artículo 195 del régimen penal castrense, en cuanto consagra:


Delitos comunes. Cuando un miembro de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio, cometa delito previsto en el Código Penal Ordinario o en leyes complementarias, será investigado y juzgado de conformidad con las disposiciones del Código Penal Militar.


Destaca la recurrente, a renglón seguido, que el delito atribuido a su representado legal, peculado culposo, se halla directamente consagrado en el artículo 182 de la Ley 522 de 1999, vale decir, no se trata de un delito común, por consecuencia de lo cual la normatividad aplicable para regular el término prescriptivo, es la dispuesta en el Código Penal Militar.


Así las cosas, prosigue, si los hechos ocurrieron el 5 de febrero de 2003, la prescripción se materializó el 5 de febrero de 2008, dado que para ese momento no se hallaba ejecutoriada la resolución de acusación.


En consecuencia, agrega la impugnante, el Tribunal incurrió en un yerro de selección de la norma aplicable al caso –aplicación indebida de la ley sustancial-, pues, en lugar de hacer uso de la norma expresa consagrada en el Código Penal Militar, que consagra un término de prescripción, para el caso concreto, de 5 años, acudió a la normatividad ordinaria, artículo 83 de la Ley 599 de 2000, que para los servidores públicos incremente ese término a 6 años y 8 meses.


Para sustentar su tesis, cita la demandante lo referido en su jurisprudencia por la Corte Constitucional acerca de los principios de legalidad y seguridad jurídica.


A renglón seguido, destaca que el delito de peculado culposo por el cual se vinculó penalmente a su representado legal, se le acusó y fue condenado, no es el consagrado en la Ley 599 de 2000, sino el que expresamente contempla el Código Penal Militar. Ello significa que se trata de una conducta que el legislador consideró necesario delimitar en la codificación especial, razón suficiente para apartarla del concepto de delito común.


Y si ello es así, prosigue la recurrente, la normatividad aplicable para definir la prescripción, necesariamente, en respeto del principio de legalidad, es el Código Penal Militar.


Añade que si el Tribunal consideraba inconstitucional ese trato especial otorgado por la norma castrense, debió acudir a la excepción de inconstitucionalidad, para de esa manera justificar el desconocimiento de lo que la ley dispone.


Seguidamente, la casacionista transcribe parcialmente jurisprudencia de la Corte Constitucional1 en la cual se aborda el tema de la prescripción y su diferenciación cuando se trata de empleados públicos militares y no militares.


De ella concluye que a pesar de advertir la Corte Constitucional una diferencia de trato, no separa del ordenamiento jurídico la norma “por no haber sido demandada por vía de constitucionalidad”.


Advierte la impugnante, de otro lado, que el artículo 18 de la Ley 522 de 1999, sólo consagra la posibilidad de integración con la legislación ordinaria, cuando la materia no se halla expresamente regulada en el código castrense, asunto que difiere del examinado, en tanto, reitera, ésta regulación sí desarrolla directamente el fenómeno de la prescripción.


En consecuencia, afirma, el Tribunal no podía acudir al Código Penal Ordinario. Mucho menos, agrega, si la Ley 57 de 1887, claramente establece que se debe preferir la norma especial sobre la general.


Finalmente, respecto de la trascendencia del yerro, advera la casacionista que el proceso se encuentra viciado de nulidad, dado que prescribió la acción desde la etapa de la investigación y así debió declararlo el Tribunal. En consecuencia, depreca de la Corte casar la sentencia para que se declare la nulidad de lo actuado y se decrete la cesación de procedimiento por prescripción.



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