Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 27382 del 06-09-2007
| Emisor | Sala de Casación Penal |
| Ponente | ALFREDO GÓMEZ QUINTERO |
| Fecha | 06 Septiembre 2007 |
| Número de expediente | 27382 |
| Tipo de proceso | CASACIÓN |
Proceso No 27382
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrados Ponentes:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTEROAprobado Acta Nº 162 Bogotá, D.C., seis de septiembre de dos mil siete.
VISTOS
Juzga la Corte en sede de casación la sentencia de segundo grado del 24 de marzo de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Buga, por medio de la cual confirmó el fallo dictado el 1 de julio de 2005 por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla (Valle del Cauca), mediante el cual se condenó a L.Á.G.M. y C.L.L.L., como coautores del concurso de delitos de homicidio agravado y hurto calificado, y a L.O.B., como “autor intelectual” de la conducta punible de homicidio agravado.
Impugnada oportunamente dicha decisión a través del extraordinario recurso por el defensor del procesado O.B. y presentada la correspondiente demanda, la Sala la inadmitió por cuanto no cumplía con los requisitos del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, pero dispuso trasladar oficiosamente al Ministerio Público, con base en el artículo 213 Ejusdem, con el fin de que se pronunciara sobre la eventual trasgresión de las garantías fundamentales a los acusados, relacionadas con el principio de congruencia, como quiera que los juzgadores tuvieron en cuenta circunstancias de mayor punibilidad no contenidas en el pliego de cargos, lo que condujo al desplazamiento hacia los cuartos medios; y con el quantum de la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, que se determinó por el mismo lapso de la pena principal, establecidas en 33 años y 6 meses para G.M. y L.L., y 32 años y 6 meses para O.B..
Como la agencia del Ministerio Público en cabeza del señor P. Primero Delegado para la Casación Penal ha emitido su opinión, se apresta la Sala a resolver lo pertinente.
HECHOS
Aproximadamente a las 12:25 de la madrugada del lunes 1 de diciembre de 2003, patrulleros adscritos a la Estación de Policía de Sevilla (Valle del Cauca), capturaron a L.Á.G.M. y C.L.L.L., cuando transportaban algunos electrodomésticos en un vehículo de servicio público.
Al ser interrogados por la procedencia de los elementos en cuestión, manifestaron los retenidos que los traían de la casa de la señora M.M.P.P., ubicada en la Calle 51 N° 46-38 del Barrio Fundadores de esa ciudad, lugar hasta el cual se desplazaron los uniformados con el fin de constatar la veracidad de sus asertos.
La patrulla móvil que se dirigió hasta la residencia mencionada, llamó varias veces a la puerta y como no obtuvo respuesta, acudió nuevamente a G.M. y L.L., quienes le facilitaron las llaves de la morada. De nuevo en el sitio, en un pequeño cuarto contiguo al lavadero, los oficiales de policía encontraron el cuerpo sin vida de la señora P.P., quien según el acta de necropsia, falleció “por hipovolemia severa por trauma torácico severo debido a heridas con arma cortopunzante”.
De acuerdo con el resultado de la investigación, G.M. y L.L. fueron contratados por L.O.B., excompañero permanente de P.P., para darle muerte.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
El 1 de diciembre de 2003, la Fiscalía Seccional de Sevilla (Valle del Cauca) decretó la apertura de la instrucción. En la misma fecha, vinculó mediante indagatoria a C.L.L.L. y L.Á.G.M., y al día siguiente, lo hizo con L.O.B..
La situación jurídica de los tres sindicados fue resuelta con resolución del 6 de diciembre del mismo año, en la que se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación.
El ente instructor clausuró la fase instructiva el 18 de febrero de ese año y calificó el mérito del sumario el 6 de abril siguiente, profiriendo resolución de acusación en contra de los procesados L.L. y G.M., por el concurso de delitos de homicidio agravado y hurto calificado, y O.B., por la conducta punible de homicidio agravado.
La etapa de la causa fue asumida por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla (Valle del Cauca), despacho que tras evacuar las audiencias públicas de preparación y juzgamiento, dictó sentencia condenatoria el 1 de julio de 2005, en los siguientes términos:
- Condenó a C.L.L.L. y L.Á.G.M., como coautores de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado, tipificados en los artículos 104-4-7 y 240-3 del Código Penal, a la pena principal de 33 años y 6 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
- Como “autor intelectual” del delito de homicidio agravado, previsto en el dispositivo citado, condenó a L.O.B. a las sanciones principal y accesoria ya reseñadas, esto es, 32 años y 6 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso.
- Igualmente, los tres acusados fueron condenados a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales. No hubo pronunciamiento sobre daños materiales.
- A todos ellos les fueron negados los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
El fallo en comento, que fue apelado por el procesado L.O.B., su defensor y la defensora de la sindicada C.L.L.L., fue confirmado íntegramente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga el 24 de marzo de 2006, mediante la sentencia que hoy es objeto del extraordinario recurso.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
En primer término, sostiene el delegado del Ministerio Público, que la jurisprudencia de la Corte señala cómo, con la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000, la resolución de acusación debe precisar de manera clara e inequívoca la imputación fáctica y jurídica de las circunstancias que agraven o atenúen la pena, bien sean éstas específicas o genéricas, objetivas o subjetivas.
Lo anterior, agrega, porque de acuerdo con el artículo 61 de la Ley 599 de 2000, tales circunstancias tienen una importante repercusión en la tasación cuantitativa y cualitativa de la pena, dado que los extremos mínimos y máximos pueden incrementarse, o el ámbito de movilidad puede desplazarse a los cuartos medios o al máximo, según el caso.
Advierte el señor P. que revisado el proceso, encuentra que la Fiscalía no imputó ninguna circunstancia de mayor punibilidad de las previstas en el artículo 58 del Código Pernal, en la resolución de acusación proferida contra los procesados y, por ende, la sentencia no podía sorprenderlos con la atribución de causales genéricas de agravación, porque al hacerlo, como en efecto se hizo en este evento, vulnera las garantías fundamentales de aquéllos.
Manifiesta que el equívoco de los falladores consistió en haberse ubicado en los cuartos medios, cuando lo correcto era el cuarto mínimo, por no haberse imputado en la acusación ninguna circunstancia de mayor punibilidad de las descritas en el artículo 58 de la Ley 599 de 2000.
Por consiguiente, para restablecer la garantía efectiva de los principios de congruencia y legalidad de la pena, estima el delegado que deben redosificarse las penas impuestas, tomando en cuenta los límites inferiores del cuarto mínimo, por no existir agravantes ni atenuantes genéricos, y a partir de este límite aumentar lo que corresponda en razón del concurso; así, respetando los criterios de ponderación, las sanciones serían las siguientes: para L.O.B. 25 años de prisión por el ilícito de homicidio agravado, y para L.Á.G.M. y C.L.L.L., 26 años, que corresponden a la pena anterior, incrementada en un año por razón del concurso con el delito de hurto calificado.
En segundo lugar, considera el P. Primero Delegado para la Casación Penal, que la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, debe fijarse en 20 años, con fundamento en los artículos 51 y 52 del Código Penal.
Concluye el P., apoyado en citas jurisprudenciales, que los juzgadores infringieron el principio de legalidad de los delitos y de las penas, al haber impuesto a los sindicados la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por encima del término máximo señalado en la ley. De allí que corresponda a la Sala restablecer oficiosamente el...
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