Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 26527 del 30-05-2007 - Jurisprudencia - VLEX 874041565

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 26527 del 30-05-2007

Fecha30 Mayo 2007
Número de expediente26527
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 26527

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADOS PONENTES

MARINA PULIDO DE BARÓN

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

Aprobado Acta No.083

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Examina la Sala las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de J.P.G. y J.R.R.G., contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2006 por el Tribunal Superior de Popayán.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

El 29 de noviembre del año 2000, hacia las once de la mañana, fueron ultimados J.A.B.B. y J.O.G.A., cuando se desplazaban a pie por la carrera 31 No 125 A – 23, frente a la entrada principal de la Clínica R.S., de esta ciudad, por dos individuos que se les acercaron y a quemarropa accionaron diferentes armas de fuego, ocasionándoles múltiples heridas que causaron su deceso casi de inmediato, pese a las tareas de reanimación ejercidas por los médicos del hospital.

Los agresores emprendieron la huida hacia la calle 127, donde abordaron un vehículo rojo que se alejó del lugar a gran velocidad. Un taxista que se percató del hecho lo reportó a la central de radio de la empresa, mientras trataba de alcanzarlo, pudiendo establecer que se trataba de un automóvil mazda 626 vinotinto, de placa GLF 466.

En la calle 125 perdió de vista el vehículo, pero otro taxista lo vio pasar por la calle 98, ocupado por tres personas y procedió a seguirlo, a una velocidad entre 90 y 100 kilómetros por hora, hasta la calle 70, donde comenzó a alejarse y escuchó que la policía ya los tenía en pantalla.

Dos agentes que patrullaban en motocicleta por la calle 26 se desplazaron hasta la avenida Las Américas, donde vieron el vehículo en momentos en que el conductor se bajó corriendo y cruzó la calzada, mientras que otro ocupante tomó el timón y continuó la marcha.

De inmediato, el agente parrillero se bajó de la motocicleta y procedió a perseguir a quien se había bajado del vehículo, conminándolo a detenerse, no sin antes hacer dos disparos al aire. Al ser requisado se le encontraron dos pistolas, una de ellas, marca Z.S., sin salvoconducto. Según el uniformado, el sujeto le manifestó que pertenecía a la Sijín y que había cometido una embarrada.

Efectivamente el capturado fue identificado como J.R.R.G., patrullero de la Sijín, quien para entonces se encontraba de civil, disfrutando de vacaciones.

Entre tanto, el agente que conducía la motocicleta continuó en la persecución del automotor y más adelante, cuando tuvo que detenerse porque otro carro no alcanzó a pasar el semáforo, procedió a bloquearlo con la motocicleta y a encañonar al conductor para que se bajara. Este accedió y le dijo que tranquilo que era de la Sijín. En la requisa, también se le encontró un revólver sin salvoconducto.

En el vehículo se encontraron varios juegos de placas falsificadas o pertenecientes a otros vehículos, incluidas las originales de ese automotor (ZID 714) y debajo del asiento del conductor, un proveedor para pistola.

Adelantada la investigación, el 5 de marzo de 2001 la Fiscalía Catorce Seccional de Bogotá acusó a los justiciables como coautores de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, decisión que la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal confirmó en su integridad en providencia del 7 de mayo del mismo año.

El 2 de diciembre de 2003, el Juzgado Cincuenta y cuatro en al del Circuito de Bogotá condenó a los procesados, por esas mismas conductas punibles, a la pena principal de treinta y ocho (38) años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por el término de veinte (20) años. Les impuso el pago de los perjuicios materiales y morales causados con los homicidios y les negó el beneficio de la condena de ejecución condicional.

El Tribunal Superior de Popayán, en ejercicio de la competencia asignada por el Consejo Superior de la Judicatura, confirmó la decisión del A quo y dispuso la compulsa de copias para que se continuara con la investigación respecto de los demás coautores de la conducta, morfológicamente descritos como quienes efectuaron los disparos mortales, en providencia del 24 de febrero de 2006, objeto del recurso de casación.

LA DEMANDA

Primer cargo: Nulidad por violación al principio de Juez Natural.

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán carecía de competencia funcional para desatar la alzada que en su momento se interpuso contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y cuatro Penal del Circuito de Bogotá, porque los Acuerdos emanados del Consejo Superior de la Judicatura, desconocen las reglas contenidas en el artículo 63 de la Ley 270 de 1996.

Según el citado precepto, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura puede facultar a las corporaciones judiciales para redistribuir asuntos para fallo, pero respecto de hechos punibles ocurridos con posterioridad. En este caso, se falló en segunda instancia sin observar que los hechos habían ocurrido con anterioridad a la autorización deferida por el competente.

Así, el Ad quem incurrió en un vicio de estructura que impidió a sus defendidos ser procesados por el juez natural del distrito donde ocurrieron los hechos, lo cual debe ser subsanado a través de la declaratoria de nulidad, a partir del fallo de segunda instancia.

Segundo cargo: nulidad por inobservancia del principio de investigación integral.

El día de los acontecimientos fueron abatidos con armas de fuego J.A.B.B. y J.O.G.A., por dos sujetos que huyeron del lugar en un automóvil vinotinto, distinguido con la placa GLF 466, circunstancia que dio lugar a que más adelante se diera captura a sus defendidos por viajar en un automóvil Mazda de color parecido y portando la referida placa.

En esa misma fecha, avanzada la tarde, dos individuos abandonaron otro auto con aquellas características, en un parqueadero de la ciudad de Villavicencio, que jamás fue reclamado. Esta situación demuestra que los autores del doble homicidio fueron otros, pero por dejarse llevar de las apariencias, la investigación penal se orientó a judicializar y sancionar exclusivamente a los aquí sentenciados.

Por esa razón el Ad quem no aceptó que se responsabilizara solamente a PRADA y R.G., sino que estimó que otros dos sujetos pudieron ser los autores materiales del homicidio y dispuso compulsar copias para la investigación pertinente.

La tesis que la colegiatura planteó al respecto, condujo a estimar que dichos justiciables hacían parte de un plan diseñado para cometer el hecho criminal, estimando incluso que no dispararon, pues las pruebas de absorción atómica, balística, etc., salieron negativas. De donde surge la lesión al debido proceso por desconocimiento del principio de investigación integral y el incumplimiento del postulado según el cual, la carga de la prueba corresponde al órgano jurisdiccional, conforme al artículo 234 del Código de Procedimiento Penal.

La tarea de los funcionarios judiciales, para lograr el pleno convencimiento o búsqueda de la verdad respecto de los autores del crimen, debió orientarse a identificar a los sujetos que abandonaron un auto de placa GLF 466 en un parqueadero de Villavicencio o a establecer a los tenedores o poseedores del mismo y su relación con las víctimas. Para ese efecto, se debió ampliar la declaración de L.A.A.B. y la de su esposa, y solicitar a la policía de Villavicencio ampliación de su informe.

De acuerdo con la conclusión del Tribunal, si se aceptara que los sentenciados colaboraron en el crimen pero que otros muy distintos fueron los autores materiales, no se establecieron las circunstancias modales y el grado de responsabilidad y compromiso de éstos, teniendo en cuenta que los hechos acaecieron en vigencia del Decreto 100 de 1980 que consagraba para la complicidad una pena disminuida de una sexta parte a la mitad.

Si no se hubiera incurrido en el error planteado, se habría emitido una sentencia clara y precisa en torno a la supuesta responsabilidad y a la correspondiente dosimetría punitiva.

Tercer cargo: error de hecho por falso juicio de existencia, por suposición de medios probatorios, que condujo a la inobservancia de los artículos , , 16, 24, 232, 234, 238 y 284 de la ley 600 de 2000 y a la aplicación indebida de los artículos 12, 28, 29, 30, 103 y 104 de la ley 599 de 2000.

Para demostrar que las conclusiones del fallador “habrían sido diametralmente diferentes, sino se hubiesen acogido las incorporaciones probatorias supuestas”, procedió el demandante a...

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