Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 20319 del 29-06-2005 - Jurisprudencia - VLEX 874057482

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 20319 del 29-06-2005

Número de expediente20319
Fecha29 Junio 2005
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 20319

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. M.S.P.

Aprobado acta No. 052

Bogotá, D.C., veintinueve de junio del año dos mil cinco.

Decide la Corte lo pertinente en relación con el recurso extraordinario de casación discrecional interpuesto por el defensor público del procesado J.A.C.F., con fundamento en el inciso tercero del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000, contra la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia el veintidós de agosto de dos mil dos por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal de la misma ciudad, en la que lo declaró autor del delito de tentativa de hurto calificado-agravado, al tiempo que modificó la medida de seguridad impuesta por la primera instancia en el sentido de que “no es por dos (2) años sino hasta que se garantice por médico tratante que aquél está en condiciones de reintegrarse a la sociedad, al tenor de lo dispuesto en los incisos 2, 3, y 4 Art. 70 C.P.

Hechos y actuación procesal.-

1.- La cuestión fáctica, ocurrida en Bogotá, fue declarada en el fallo de primera instancia de la manera siguiente:

“Se originó la presente investigación el día 4 de noviembre de 2000, siendo las 5:30 horas fue capturado el procesado J.A.C.F. (sic) gracias a la oportuna colaboración del vigilante JOSE DAIN RIOS, en la carrera 17 con calle 53, momentos después de haber roto un vidrio del establecimiento comercial denominado M., para así poderse apoderar de los objetos o adornos navideños que se encontraban en exhibición en la vitrina del establecimiento mencionado, indicando el vigilante que el vidrio se encontraba avaluado en cien mil pesos (100.000.oo)”.

2.- Abierta la investigación por la Fiscalía 329 Local D. ante los Juzgados Penales Municipales (fl. 3), vinculó mediante indagatoria a J.A.C.F. (fls. 4) y la Fiscalía 122 de la misma especialidad, a donde fueron reasignadas las diligencias, definió su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (fls. 14 y ss.), la cual días más tarde sustituyó por la de protección consistente en la internación en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada, dada su condición de inimputable (fls. 52 y ss).

Días más tarde, el cinco de marzo de dos mil uno, dicha autoridad resolvió conceder al procesado CELEITA FREIDER la libertad provisional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 415-4 del Código de Procedimiento Penal de 1991(fls. 57 y ss.).

3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (fl. 69), el veinte de junio del año dos mil uno calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra del procesado por el delito de hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa (fls. 75 y ss.), mediante determinación que cobró ejecutoria en esa instancia al no haber sido objeto de impugnación.

4.- El conocimiento del juicio fue asumido por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal (fl. 83), autoridad que después de llevar a cabo la vista pública (fls. 99 y ss.), puso fin a la instancia condenando al procesado J.A.C.F. a la medida de seguridad de internación en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada, de carácter oficial, por el término de dos (2) años a consecuencia de declararlo autor del delito imputado en la resolución de acusación, cometido en situación de inimputabilidad (fls. 104 y ss).

5.- Recurrida esta decisión por el defensor en procura de su revocatoria y la consecuente absolución del procesado, el Juzgado Décimo Penal del Circuito, por medio del fallo de segunda instancia proferido el veintidós de agosto del año dos mil dos, la modificó en el sentido de que la imposición de la medida de seguridad “no es por dos (2) años sino hasta que se garantice por médico tratante que aquél está en condiciones de reintegrarse a la sociedad, al tenor de lo dispuesto en los incisos 2, 3 y 4 Art. 70 C.P.” (fl. 130 y ss.).

6.- Contra esta decisión, oportunamente el defensor público recurrió en casación (fl. 145 vto.) y presentó la correspondiente demanda (fls. 150 y ss.), la cual fue admitida por la Sala (fl. 7 y ss. cno. Corte).

La demanda.

Con apoyo en lo previsto por el inciso tercero del artículo 205 del Código de procedimiento penal, el defensor del procesado alude a la necesidad de garantizar los derechos fundamentales del acusado, por haberse dispuesto en el fallo de segunda instancia “indefinidamente la aplicación de la medida de seguridad en el tiempo sin fijar el máximo, dejando en manos de un médico el reconocimiento de la libertad”, con transgresión de las previsiones de los artículos 28 y 34 de la Carta Política.

Luego de identificar los sujetos procesales y la sentencia impugnada, sintetizar los hechos y resumir la actuación procesal, con fundamento en la causal primera de casación, un cargo formula contra el fallo de segunda instancia, en el que lo acusa de ser violatorio, por vía directa, de disposiciones de derecho sustancial, por haber interpretado erróneamente el artículo 70 de la ley 599 de 2000.

Sostiene al efecto que las medidas de seguridad tienen como fin la tutela y rehabilitación del condenado inimputable, no obstante lo cual no pueden prolongarse indefinidamente en el tiempo, toda vez que bajo ningún punto de vista pueden ser imprescriptibles ni perpetuas porque, en éstas hipótesis, se desconoce el derecho fundamental de la libertad y se tornan en crueles, inhumanas e indignas.

“La indeterminación e imprescriptibilidad de la medida de seguridad, dice, se tornaría en una regulación de carácter cruel, pues si no se logra la curación del inimputable, se rebasaría la finalidad médico científica para convertirse en una medida desproporcionada que podría llevar al riesgo sustancial de crear aflicción al paciente”.

Recuerda que en este caso, a su asistido se le diagnosticó un trastorno mental permanente, y seguidamente pregunta “¿qué pasaría si mediante el tratamiento médico del anexo psiquiátrico de la cárcel modelo no se logra su curación?”.

Considera que el juzgador de segunda instancia seleccionó correctamente la disposición sustancial aplicable al caso, pero le dio una interpretación equivocada en cuanto la norma objeto de transgresión exige la necesidad de establecer el máximo de duración de la medida de seguridad, la que en ningún caso podrá superar el máximo de la pena a imponer por el delito juzgado.

Además, la jurisprudencia enseña que los jueces tienen por deber indicar en los fallos, cuando los procesados hayan sido declarados inimputables, el máximo de duración de la medida de seguridad que se les imponga, a riesgo, en caso contrario, de tornarla perpetua e imprescriptible, siendo esto lo que sucedió en el presente evento.

Con fundamento en lo expuesto, solicita de la Corte casar el fallo materia de impugnación, y fijar el máximo de duración de la medida de seguridad impuesta contra el procesado como persona inimputable, de acuerdo a la pena establecida para el delito de hurto en la modalidad de tentativa (fls. 150 y ss.).

Concepto del Ministerio Público.-

La Procuradora Tercera D. en lo Penal (E),en relación con el único cargo contenido en la demanda, considera que satisface los requerimientos normativos respecto del señalamiento de las razones que justificaron la interposición excepcional del recurso extraordinario, bajo el supuesto de que en la sentencia recurrida se afectaron los derechos fundamentales del acusado, resultando imperativo su restablecimiento a través de la casación del fallo de segunda instancia.

Considera que le asiste razón al recurrente en la formulación del reparo, toda vez que cuando las supuestos fácticos de una definición típica son realizados por un sujeto inimputable, la respuesta del Estado no es la pena privativa de la libertad sino que debe tener una finalidad preventiva, de protección al individuo y a la comunidad, de tutela y curación y si ello es posible, de...

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