Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 25913 del 15-05-2008 - Jurisprudencia - VLEX 874064262

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 25913 del 15-05-2008

Fecha15 Mayo 2008
Número de expediente25913
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 25913

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 119

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008)

D E C I S I Ó N

Procede la S. a resolver de fondo el recurso de casación, interpuesto contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de marzo de 2006, que confirmó la sentencia adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 12 de diciembre de 2005; en el proceso seguido contra J.L.V.[1], quien lo condenó a la pena principal de 244 meses de prisión, por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a título de coautor.

H E C H O S

Fueron precisados por las instancias, de la siguiente manera:

“En la madrugada del 12 de julio del pasado año, una patrulla de uniformados de la fuerza pública que acudió a verificar la activación de la alarma de un inmueble ubicado en la carrera 128 con calle 6ª de esta ciudad, observaron en la distancia actitudes sospechosas de los ocupantes de dos automotores que se encontraban en dicho sector, quienes intercambiaron una tula, pero que al advertir la presencia de los custodios del orden emprendieron la retirada del lugar.

“Estas circunstancias motivaron el seguimiento de tales automotores, y a la altura de la carrera 99 con calle 23, el automotor de placas BIG 847 fue finalmente interceptado, para verificarse entonces que en el interior del mismo se movilizaban los subintendentes de la Policía Nacional JONATAN L.V. y A.E.F.O. junto con los civiles H.D.J.C.L. y C.A.C.P..

“En las pesquisas desarrolladas en el sitio en el cual fueron avistados los atrás relacionados, concretamente en la bodega ubicada en la carrera 128 No. 14B-06, otro grupo de uniformados ingresó al inmueble, donde el celador C.J.C.G. y su esposa noticiaron a los integrantes de la patrulla que unos individuos con prendas de la institución antes aludida, acompañados por otros con vestimentas civiles los habían intimidado con armas de fuego, atado y amordazado, cuyas descripciones coincidían con los mencionados sujetos.

“Inspeccionada la bodega con la anuencia del referido guardia, los policiales descubrieron que en el cielo raso de la edificación se ocultaba un paquete contentivo de una sustancia pulverulenta identificada técnicamente como cocaína. También incautaron otras dos envolturas con estupefaciente de la misma especie que se encontraban enterradas, droga de un peso total de 174 kilogramos, hallazgo que determinó la aprehensión del prenombrado C.G., quien finalmente se allanó a los cargos imputados.”

A C T U A C I Ó N P R O C E S A L

El 10 de agosto de 2005, el F. 13 Especializado de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima radicó ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bogotá, escrito de acusación contra J.L.V., A.E.F.O., H.D.J.C.L. y C.A.C.P., por considerar que la conducta desplegada por los acusados correspondía al delito de tráfico de estupefacientes, prevista en el artículo 376 del Código Penal, inciso 1º.

En la imputación determinó el ente instructor que el verbo rector vulnerado era el que “almacene”, referido para el presente caso, a cocaína; punible que fue modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004; adicionándole, además, los agravantes genéricos del artículo 58 numerales 9º y 10º inherentes a la posición distinguida que ocupaban los dos coprocesados al ostentar la calidad de policías y el haber obrado en coparticipación criminal; en concurso con el punible contra la libertad individual y otras garantías (secuestro), previsto en el artículo 168 del Código Penal, con igual incremento de pena y las mismas circunstancias genéricas de agravación.

El 8 de septiembre de 2005, se llevó a cabo la audiencia de formulación de la acusación ante el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado, en donde el F. 13 de la UNAIM, anunció las pruebas que pretendía hacer valer en el juzgamiento, guardando silencio sobre el particular la defensa y el Ministerio Público. En tal sentido, el 14 de octubre de 2005, se celebró la audiencia preparatoria, ordenándose los diversos medios probatorios solicitados por el ente F..

El juicio se llevó a cabo los días 24 y 25 de noviembre del 2005 y una vez culminadas las intervenciones de las partes, el J. anunció el sentido del fallo, produciéndose lectura de la sentencia condenatoria el 12 de diciembre de 2005.

En la fecha indicada, el Juzgado absolvió a los procesados por el delito de secuestro simple y los encontró responsables de fabricación, tráfico y porte de sustancias estupefacientes.

Por lo tanto, condenó a H.D.J.C.L., C.A.C.P., J.L.V. y a A.E.F.O. a la pena principal de 200 meses a los dos primeros y 244 meses de prisión a los últimos, en calidad de coautores de la citada conducta ilícita; así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años; les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional, la sustitución de la pena de prisión y la libertad provisional.

El J. no encontró suficiente soporte probatorio que permitiera inferir que la sustancia incautada en la bodega fuera almacenada por los procesados, al no ser identificados por C.J.C.G. como sus propietarios; ni halló acreditado en el plexo probatorio, que formaran parte de la organización criminal. En cambio, por los señalamientos que hicieron el celador y su esposa, consideró demostrado que las personas aprehendidas eran las mismas que ingresaron en forma violenta al inmueble y quienes se apoderaron de parte de la droga ilícita, en tanto que la restante fue incautada por los uniformados. Sin embargo, descartó la imputación de la circunstancia de agravación derivada de la cantidad de sustancia psicotrópica, al no haberse probado que el peso de la que se llevaron fuera superior a los cinco kilogramos.

La sentencia fue apelada por el F., el representante de las víctimas y los defensores de los procesados. El nuevo F. desistió del recurso al igual que el segundo de los intervinientes nombrados. El 22 de febrero de 2006, la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena impuesta a los procesados, luego de concluir que el debido proceso no cercenó el principio de congruencia entre la acusación y el fallo como lo alegaron los defensores.

Entre algunos de los argumentos esbozados por el Tribunal, se sostuvo que en el sistema acusatorio tal garantía tenía plena eficacia; pero que la concordancia entre dichos actos procesales está centrada preeminentemente en la imputación fáctica, la cual, había sido claramente respetada por el A quo al emitir el respectivo fallo.

Afirmó el J. Colegiado que con la radicación del escrito de acusación y su formulación en la audiencia respectiva se delimitan en el plano jurídico y fáctico el objeto del juicio oral, público y concentrado con inmediación en la práctica e introducción de las pruebas, en tanto, que respecto de los derechos de contradicción y a la defensa tal precisión resulta imperativa para permitirle al acusado y a la defensa técnica el concreto y real ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 8º de la ley 906 de 2004.

Concluyó, entonces, el Tribunal que el principio de congruencia se expresa en la armonía que debe existir entre los fallos de instancia con las atribuciones fáctico-jurídicas propias de la acusación o el acto que le sea equivalente; consonancia con las declaraciones iniciales del artículo 371 y primordialmente con los alegatos conclusivos, pues en esta última oportunidad la F.ía debe exponer el análisis de la prueba con tipificación de “manera circunstanciada” de la conducta por la cual se presentó la acusación, la que puede ser modificada luego de presentada la prueba, sin que por tal evento pueda considerarse sorprendida la defensa o el acusado, ya que en todo caso, la alegación deberá estar referida ‘necesaria o fatalmente’ a los hechos reseñados en la acusación, únicos que son objeto de prueba en el juicio, los que la defensa puede rebatir y replicar.

Inconforme con esa determinación, el defensor de J.L.V., interpuso recurso de casación, con la presentación de la respectiva demanda, la cual tuvo una calificación mixta, al haber rechazado la Corte, el 28 de septiembre de 2006, las censuras elevadas por los cargos primero (error de derecho) y tercero (desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas) y ser admitido el ataque formulado por “desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura y de la...

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