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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 14305 del 20-06-2001

Número de expediente14305
Fecha20 Junio 2001
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso N° 14305

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

N.P.P.

Aprobado Acta N° 088

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil uno (2001).

ASUNTO

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto en defensa de M.D.M.C., contra la sentencia de fecha septiembre 24 de 1997, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena dictada el 26 de junio de 1997 por el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de esta ciudad, imponiéndole 36 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, multa en cuantía de $5.000 y suspensión en la conducción de automotores durante un año, además de la obligación de indemnizar los correspondientes perjuicios, como autor del delito de homicidio culposo.

HECHOS

El 15 de octubre de 1995 G.R.H., H.U.M., M.R.S., S.R.H., J.H.P., C.N.R.H. y M.D.M.C. departían e ingerían licor en la discoteca “Noches de Rumba”, situada en el centro de Bogotá. Pasadas las once y treinta de la noche los mencionados decidieron trasladarse a una taberna ubicada en la avenida Caracas con calle 74. M.C. y C.N.R.H. iniciaron el desplazamiento en la motocicleta conducida por el primero, mientras que los demás contertulios abordaron el taxi guiado por Y.A.V.C., quien por instrucciones de sus pasajeros seguía a los ocupantes de la moto.

A la altura de la citada avenida con calle 39, cuando M.C. pretendió ocupar los carriles centrales golpeó el separador de la vía y perdió el control del automotor, chocándose contra el muro de la troncal de la Caracas. En el impacto fue expulsada la joven R.H. y al caer al pavimento sufrió lesiones que determinaron su inmediato deceso. El conductor de la motocicleta fue internado en la Clínica de la Policía, donde recibió atención médica.

ACTUACION PROCESAL

La Fiscalía dispuso la apertura de la investigación y vinculó mediante indagatoria a M.C., a quien el 24 de octubre de 1995 afectó con detención preventiva por el delito de homicidio culposo (fs. 40 y Ss. cd. 1). Cerrada la investigación, calificó su mérito con resolución acusatoria contra el mencionado sindicado, en calidad de autor del homicidio culposo, agravado conforme a la circunstancia prevista en el numeral 1º del artículo 330 del Código Penal, decisión confirmada el 28 de junio de 1996 por la fiscalía de segunda instancia, al desatar la alzada interpuesta con carácter subsidiario por el defensor (fs. 5 y Ss. cd. respectivo).

Correspondió al Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, dictó el fallo condenatorio en armonía con el cargo deducido en la acusación, en la forma señalada en el acápite inicial de esta providencia. El Tribunal Superior de Bogotá confirmó tal sentencia en su integridad, al pronunciarse sobre la apelación incoada por la defensa, que así mismo acude en casación.

LA DEMANDA

Primer cargo.

Con apoyo en el artículo 220-1º del Código de Procedimiento Penal, el censor acusa la sentencia impugnada, por violar el artículo 445 ibídem como consecuencia de errores de derecho en la apreciación de las pruebas a continuación reseñadas:

1. El testimonio de Y.A.V., que reclama sea valorado en forma rigurosa, pues presenta incongruencias con las declaraciones de S.R.H., G.R.H., H.U.M., J.G.M.P., M.R., A.C.A., J.H.P. y del sindicado M.C., máxime que si bien el deponente aludido transitaba en inmediaciones del lugar de los hechos, su percepción de lo acontecido se realizó desde una distancia superior a los cien metros.

2. Las declaraciones de los citados V. y M.R., quienes sin explicación alguna no comparecieron a rendir la ampliación de sus dichos, a pesar “que resultaban coyunturales” para esclarecer lo sucedido.

3. El examen de alcoholemia practicado por el Instituto para la seguridad social y bienestar de la Policía Nacional (Inssponal), de resultado positivo para la presencia de alcohol en la sangre del procesado M.C., cuestionado en la demanda por dos aspectos. En primer término, pues dicho dictamen nunca fue ratificado y surge contrario a la prueba llevada a cabo por los especialistas forenses adscritos a Medicina Legal; de otra parte, porque inexplicablemente no fue efectuado en los laboratorios de ésta última institución, a pesar que en la misma fecha se obtuvieron muestras sometidas a análisis en dicha dependencia.

Cuestiona la eficacia del examen de alcoholemia que estima desvirtuado a través de la peritación de Medicina Legal; echa de menos, asimismo, su idoneidad probatoria, por cuanto no reúne los requisitos contemplados en los artículos 264, 267 y 270 del C. de P.P., más aún, cuando se trató de una prueba de laboratorio practicada por la institución de bienestar citada “como requisito interno para sus afiliados”, ineficaz para establecer el estado de ebriedad del sindicado.

Así las cosas, concluye el defensor, “se ha institucionalizado la ‘duda’ acerca de la veracidad del hecho”, desechada por los juzgadores con desmedro del principio de imparcialidad previsto en el artículo 249 ejusdem, que impele a una investigación integral, esto es, comprensiva de los aspectos favorables y desfavorables al implicado.

Segundo cargo.

Invocando también la causal primera del artículo 220 del estatuto procesal penal, la defensa ataca la sentencia del Tribunal por ser violatoria de la ley sustancial; y en la precisión del desatino acusado, indica simplemente que de acuerdo con el recaudo probatorio está demostrada la tipicidad, la antijuridicidad y el actuar del sindicado M.C. bajo la circunstancia de inculpabilidad del artículo 40-1º del Código Penal, esto es, “ante un hecho fortuito y sobreviniente al aparecerse en forma abrupta la trompa de un taxi invadiendo intempestivamente su carril de correría”, conducta que por ende no “resulta sancionable”.

Apunta luego que “el error manifiesto de hecho, se estructura en la apreciación” de los siguientes elementos de juicio:

1. Al tenerse como “prueba eminente” la versión de Y.V. a pesar que su relato fue desvirtuado con las declaraciones de S.R.H., G.R.H., H.U.M., J.G.M.P., M.R., A.C.A., J.H.P. y del sindicado M.C..

En otro aparte del libelo le atribuye al fallador la tergiversación del relato brindado por el mencionado V., incurriendo en errores de hecho “por falsos juicios de existencia y de identidad”, y reitera a renglón seguido, que los restantes testimonios enunciados demuestran que el procesado conducía en forma prudente y que el citado V., por encontrarse distraído al momento del accidente, deformó la realidad.

2. Insiste en la omitida comparencia de Y.V. y M.R. a ampliar sus dichos, así como en la importancia que tenían tales diligencias.

Tercer cargo.

También al amparo de la causal primera de casación, el censor acusa el fallo impugnado de violar la ley sustancial, ataque derivado en el farragoso escrito de demanda, en últimas, del error de derecho cometido al asignársele la entidad de prueba al examen de alcoholemia practicado por el Instituto para la seguridad y bienestar de la Policía Nacional, que en criterio del casacionista estaba despojado de esa connotación “por vicios en la aducción dentro del proceso penal”.

En el desarrollo del reproche, aduce que la entidad referida no estaba habilitada para emitir dictámenes con idoneidad probatoria, pues tal competencia es privativa del Instituto de Medicina Legal; y arguye, de igual modo, que el contenido de dicho examen resulta abiertamente contradictorio con el obtenido de Medicina Legal, aspecto por completo ignorado en el análisis de los juzgadores.

Plantea que el examen de alcoholemia efectuado por el Instituto para la seguridad y bienestar de la Policía Nacional, fue tergiversado en “su contenido fáctico” al asignársele un valor diverso del estatuido por la ley; critica el envío de las muestras de sangre y orina tomadas al sindicado a diversas entidades, para su correspondiente estudio; señala que en los análisis de laboratorio de Medicina Legal se excluyó la presencia de...

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