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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 34440 del 13-04-2011

Fecha13 Abril 2011
Número de expediente34440
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
Proceso n

Proceso n.º 34440

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado Acta N° 130

Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil once (2011)

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Mediante sentencia anticipada del 2 de octubre de 2009, la Juez 30 Penal del Circuito de Bogotá declaró al señor L.Á.R.R. autor responsable de un concurso homogéneo y sucesivo de conductas punibles de actos sexuales agravados con menor de 14 años.

Le impuso 53 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la obligación de indemnizar los perjuicios causados y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

El defensor apeló la decisión, que fue ratificada por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 26 de enero de 2010, pero modificó la sanción que dejó en 38 meses de prisión y de inhabilidad.

El apoderado interpuso casación.

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.

HECHOS

Aproximadamente desde el año 2003 y hasta noviembre del 2004, el señor L.Á.R.R., dueño de un expendio de comidas rápidas ubicado en la carrera 18 número 63-22 de Bogotá, aprovechando la confianza de las señoras L.D. y E.M.G., madres de los menores CMMG y CAPS, por entonces de 8 y 10 años de edad, respectivamente, en varias oportunidades hizo que estos ingresaran al lugar para someterlos a caricias en los glúteos y penes, además de exhibirles su propio miembro viril.

ACTUACIÓN PROCESAL

Adelantada la correspondiente investigación, a pedido del procesado y su defensor, el 15 de julio de 2009 se suscribió diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, en los términos del artículo 40 de la Ley 600 del 2000. En ella, la Fiscalía imputó cargos al sindicado, que éste aceptó, como autor de un concurso homogéneo y sucesivo de delitos de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, previstos en el artículo 209 de al Ley 599 del 2000. Se imputó el agravante del numeral 4º del artículo 211 del Código Penal, en atención a que las víctimas contaban con menos de 12 años de edad (folio 137).

Luego fueron proferidos los fallos señalados.

LA DEMANDA

El defensor formula un cargo al amparo de la causal primera, cuerpo primero, violación directa por falta de aplicación del artículo 38 de la Ley 599 del 2000, adicionado por el artículo 31 de la Ley 1142 del 2007.

Solicita se conceda la prisión domiciliaria como sustituta de la carcelaria, toda vez que se reúnen las exigencias legales, dado que la víctima no pertenece al núcleo familiar del condenado ni existe relación de vecindad. Además, el acusado tiene 69 años de edad, no tiene antecedentes, los inconscientes hechos no provocados ni buscados carecen de la trascendencia y gravedad subjetivamente consideradas y la aceptación de cargos comporta arrepentimiento y perdón.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Sobre la demanda.

La Corte la inadmitirá, por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las que siguen:

1. El demandante, al invocar la violación directa, censura la exclusión del artículo 38 del Código Penal, pero su escrito y la lectura desprevenida de los fallos de instancia (que conforman unidad) demuestran lo contrario, esto es, que la norma fue aplicada. Lo que sucede es que, al hacerlo, la valoración probatoria y jurídica condujo a los juzgadores a imponer en forma negativa las consecuencias de la disposición, esto es, negaron el sustituto de la prisión domiciliaria.

Sucede que la violación directa ocurre por una de tres vías diferentes:

a) Por falta de aplicación o exclusión de la norma, que consiste en que el juez deja de aplicar la disposición que resultaba aplicable al caso.

b) Por aplicación indebida, que se presenta cuando el funcionario yerra en el proceso de adecuación, esto es, existe un error de diagnóstico, de selección, porque al caso juzgado se le da cabida a una disposición que no lo regulaba, en tanto que deja de aplicar aquella en la que sí era de recibo.

c) Por interpretación errónea, que radica en que al caso debatido se le aplica la norma que corresponde, pero en el proceso de análisis de su contenido el juzgador le confiere un alcance diferente al realmente establecido por el legislador, esto es, se interpreta de manera equivocada y, al hacerlo, se le hacen producir efectos contrarios a los que el suceso ameritaba.

Si los jueces se ocuparon del instituto de la prisión domiciliaria del artículo 38 del Código Penal, es claro que no asiste razón en el cargo de falta de aplicación. Ha debido el recurrente postular, bien la aplicación indebida, ya la interpretación errada. No lo hizo y en virtud del principio de limitación la Corte no puede corregir la demanda.

2. A pesar de que en alguna parte de la demanda se insinúa que por acudirse a la violación directa se respetaban las valoraciones probatorias de los jueces, es claro que el recurrente no entiende el asunto, pues la admisión de la fijación probatoria debe apuntar a lo que se reclama en sede de casación, en este caso, al sustituto de la prisión domiciliaria, y no a temas no propuestos y de los que la Sala no puede ocuparse, como la responsabilidad penal.

En el evento propuesto, el señor defensor se ocupa en hacer valoraciones probatorias para convencer a la Corte sobre la satisfacción de las exigencias subjetivas para conceder el sustituto penal, y es claro que los jueces estimaron las pruebas allegadas y concluyeron en sentido contrario.

De tal manera que, en últimas, se pretende oponer un modo de estimación probatorio diverso al de los jueces, para que su decisión negativa sea revocada. Tal postulación debe hacerse, no por la vía directa, sino la indirecta, debiéndose, en este caso, indicar y demostrar si tal infracción sucedió por error de derecho o de hecho y si fue ocasionada por un falso juicio de convicción o legalidad (en el caso del error de derecho), o de existencia, identidad o raciocinio (si de error de hecho se trata).

Con nada de ello cumplió el recurrente.

3. Lo que hizo el censor fue acudir a un alegato de libre factura. Tal mecanismo puede resultar admisible en las dos instancias que conforman la estructura básica de un proceso como es debido, pero resulta extraño en sede de casación, a la cual las decisiones de los jueces llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, que, por tanto, solamente puede ser desvirtuada a partir del señalamiento y demostración de concretos errores, que de tiempo atrás la ley y la jurisprudencia han señalado, lo que no se logra con la simple confrontación de una forma de valoración diversa, que por razonable que se muestre no estructura los yerros que habilitan la vía extraordinaria.

Sobre la casación oficiosa.

1. En principio, la Corte debe reiterar su criterio ya decantado, respecto de que el traslado obligatorio al Ministerio Público, para que emita su concepto previo a la emisión del fallo que resuelva el fondo de la casación, es de recibo única y exclusivamente cuando la demanda es admitida en cuanto se concluye que cumple las exigencias formales de lógica y debida argumentación.

En sentido contrario, cuando quiera que la Sala inadmite el libelo, pero encuentra la necesidad de intervenir de oficio, no hay lugar a la formalidad de que se trata, porque esta se supedita a que sea la demanda, presentada en debida forma, la que habilite el pronunciamiento de fondo. La actuación oficiosa no exige procedimiento previo y debe darse en el momento en que se observe la necesidad de restablecer los derechos vulnerados.

En este sentido se ha pronunciado la Sala, como puede leerse, por vía de ejemplo, en sentencia del 26 de agosto de 2009 (radicado 25.700):

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