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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 28277 del 08-04-2008

Fecha08 Abril 2008
Número de expediente28277
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Proceso No 28277

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J.I.G.

APROBADO ACTA No. 082

Bogotá, D.C., ocho (08) de abril de dos mil ocho (2008).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La S. examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por los defensores de J.A.V.S., L.E.N.D. y F.O.R.Z., con el fin de resolver sobre la admisión de las demandas de casación presentadas contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Durante el último trimestre de 2000 el Teniente Coronel (TC.) J.A.F.L., Jefe Sección Control Interno e Inspecciones de la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional llevó a cabo inspección a las instalaciones de la Décimo Tercera Zona de Reclutamiento, donde encontró irregularidades en el trámite de algunas libretas militares, tales como grabación de reportes e inscripciones falsos y expedición en forma fraudulenta, utilizando el sistema de grabación de números de actas de clasificación y de recibos de cuota de compensación ya expedidos y, en algunos casos, ya cancelados por otros ciudadanos.

A la investigación fueron vinculados, mediante indagatoria, el entonces Capitán (CT.) J.A.V.S. y los Sargentos Viceprimeros (SV.) L.E.N.D. y F.O.R.Z., quienes para la época se desempeñaban como Comandante del Distrito Militar Nº 59, Jefe de Sistemas de la Décimo Tercera Zona de Reclutamiento y encargado de la impresión y armada de tarjetas militares, respectivamente.

2. El 27 de mayo de 2005 la F.ía 11 de Instrucción Penal Militar profirió resolución de acusación contra L.E.N.D. y F.O.R.Z. por los delitos de falsedad ideológica en ejercicio de funciones, en concurso homogéneo y sucesivo, y cesó procedimiento en su favor por el de cohecho propio. Así mismo, cesó procedimiento a favor de J.A.V.S. por los punibles referenciados[1].

El 8 de septiembre del mismo año la F.ía Quinta ante el Tribunal Superior Militar confirmó el llamamiento a juicio, revocó la cesación de procedimiento y, en su lugar, profirió resolución de acusación en contra de los tres procesados por el delito de cohecho propio y dictó resolución de acusación en contra de V.S. por el delito de falsedad ideológica en ejercicio de funciones[2].

3. Mediante sentencia del 21 de julio de 2006 el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General del Ejército absolvió a J.A.V.S. y condenó a F.O.R.Z. y a L.E.N.D. a la pena principal de 65 meses de prisión y a la accesoria de separación absoluta de la Fuerza Pública, en calidad de coautor y autor, respectivamente, del punible de falsedad ideológica en ejercicio de funciones tipificado en el artículo 243 del Decreto 2550 de 1988[3].

Las diligencias se remitieron al Tribunal Superior Militar para desatar la apelación formulada por los defensores de R.Z. y N.D., y surtir el grado de consulta por la absolución de V.S..

4. El 31 de octubre de 2006 el Tribunal Superior Militar confirmó la condena a los dos primeros, con la modificación en cuanto a la pena, que fijó en 48 meses, y les impuso la interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la principal. Adicionalmente, revocó lo resuelto en relación con V.S. para, en su lugar, condenarlo también a 48 meses de prisión por encontrarlo penalmente responsable de falsedad ideológica en ejercicio de funciones.

Concedió libertad condicional a R.Z., revocó la provisional de la cual venía gozando V.S. y dispuso librar boleta de captura[4].

LAS DEMANDAS Y LAS CONSIDERACIONES

Los cargos formulados serán planteados y analizados seguidamente por la Corte.

1. Demanda a favor de J.A.V.S..

Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 el libelista enuncia los siguientes:

1.1. Primer cargo: Violación indirecta de los artículos 29 y 30 de la Ley 599 de 2000 por falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba.

a) La demanda.

El fallador edificó la prueba que lo inculpa a partir de los informes rendidos por el TC. J.F.L., pero erró en su apreciación y les dio un alcance probatorio mayor del que tienen, en cuanto los cercenó e instrumentalizó.

Mirados en conjunto y no en forma parcializada se corrobora que la conducta punible únicamente se consumó gracias a la ejecución de las funciones de grabación de actas de inscripción, reportes y clasificación, las cuales estuvieron a cargo de los señores L.E.N.D., F.O.R.Z. y de la civil S.L.D..

Los informes únicamente reportan las irregularidades cometidas en las tarjetas militares, pero nada determinan sobre el modus operandi de la ejecución agotada de la conducta punible, y mucho menos mencionan el nombre de su prohijado como la persona que elaboró las actas falsas. El Tribunal presumió que por el sólo hecho de que él se desempeñó como comandante del Distrito Militar Nº 59 era culpable, y en esa medida puso a decir al medio de prueba lo que éste no expresa.

No existe sustento probatorio, por lo menos derivable de esos informes, para que se modifique el fallo de primer grado y le permita al juzgador afirmar, con grado de certeza, que el ilícito se adelantó con la participación de todas y cada una de las personas que intervenían en el proceso de expedición de las tarjetas militares.

También se incurrió en el error mencionado cuando luego de transcribir algunos de los casos de varios ciudadanos inmiscuidos, concluyó que se acudió con la participación directa de las personas que intervienen en el proceso a la figura de replicación o “gemelo” de las libretas militares y recibos de cuota de compensación, pues los informes del investigador explican que ello se surtió a través de los usuarios correspondientes a L.E.N.D. y L.D.G..

Se desconocieron las reglas básicas que condicionan la imputación de una conducta punible en calidad de coautor. Recuerda los requisitos establecidos por la doctrina y la jurisprudencia para dar aplicación a esa forma de amplificación del tipo penal.

Se ignoró que los informes rendidos, lejos de atribuir responsabilidad a su defendido, muestran la ausencia de culpabilidad.

b) La Corte.

Los falsos juicios de identidad tienen lugar por errores al adelantar la apreciación y valoración probatoria, y recaen sobre el hecho que revela la prueba o sobre el contenido material de ésta. De manera que surgen cuando se le distorsiona, desfigura, tergiversa, o se le cercena una parte, se le agrega, sectoriza o parcela.

Para demostrar en forma acertada ese yerro es necesario que el censor identifique en forma clara y precisa las expresiones literales objetivas de los medios de prueba sobre los cuales éste ha recaído, y establezca, en consecuencia, cuál fue la supresión, el agregado o la distorsión en que incurrió el fallador.

Adicionalmente, es imperioso señalar cuál es la trascendencia del error, esto es, cómo por virtud de esa deformación del elemento probatorio, la sentencia debe variar a favor de los intereses del actor.

En esta ocasión, es palmario que la censura propuesta no satisface los requerimientos referidos, pues el libelista construye el cargo sólo a partir de su oposición a las deducciones que, de los informes, extrajo el fallador de segunda instancia, pero no demostró cuál fue el aparte cercenado, mutilado o tergiversado. Su discurso va dirigido a atacar el juicio que el Tribunal Superior hizo sobre su responsabilidad, pero no a partir de una posible distorsión del elemento probatorio, sino de las inferencias resultantes de su estricto contenido. En consecuencia, se encuentra en desacuerdo con la valoración judicial que estimó equivocada.

Si se miran los fragmentos que del fallo se consignaron en la demanda y la sentencia misma, se colige que el Tribunal Superior fue exacto en reconocer que en los informes se hizo mención a los usuarios del sistema de datos, a los...

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