Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 23496 del 09-02-2006 - Jurisprudencia - VLEX 874085007

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 23496 del 09-02-2006

Fecha09 Febrero 2006
Número de expediente23496
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Proceso No 23496

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

Á.O.P.P.

APROBADO ACTA No. 10

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero del dos mil seis (2006).

VISTOS

Obtenido el concepto del Ministerio Público, se ocupa la Sala de estudiar si es procedente casar de oficio la sentencia dictada el 14 de septiembre del 2004 por el Tribunal Superior de Neiva, que confirmó con algunas modificaciones la expedida el 15 de abril del mismo año por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Pitalito, mediante la cual condenó a los señores Á.B.B. y L.S. TORRES por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Así los reseñó la Sala en auto del 19 de mayo del 2005:

Durante los años de 1996 y 1997, fueron sustraídos de la tesorería del municipio de Oporapa, H., dineros que ingresaban por concepto de impuesto predial. Para lograr el cometido, en las copias de los recibos de pago se anotaba un valor inferior al que realmente era cancelado por el contribuyente.

A la investigación fueron vinculados el tesorero Á.B.B. y su auxiliar L.S. TORRES, a quienes un fiscal seccional de Pitalito acusó el 6 de julio de 1999 por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, resolución confirmada el 28 de septiembre del mismo año por un fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Neiva.

El 15 de abril del 2004, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Pitalito los condenó por los indicados delitos a 66 meses de prisión, multa por valor de $ 2.354.525, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión y al pago de los perjuicios ocasionados. También les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

El Tribunal Superior de Neiva, al revisar la sentencia en virtud de la apelación presentada por los defensores, redujo la pena principal a 39 meses de prisión y la multa a $ 1.177.262,50, revocó la condena al pago de perjuicios y confirmó las demás decisiones.

L.S. TORRES y el defensor de ÁLVARO BOLAÑOS interpusieron recurso de casación, pero sólo el segundo presentó el escrito de sustento correspondiente.

Por auto del 19 de mayo del 2005, la Corte inadmitió la demanda porque no reunía los requisitos exigidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, como advirtió que probablemente en el proceso se había producido una vulneración de derechos fundamentales que aconsejaba la casación oficiosa del fallo, ordenó dar traslado a la Procuraduría Delegada para que hiciera el estudio de rigor y expresara su concepto.

EL MINISTERIO PÚBLICO

Después de recordar que el A quo impuso 54 meses de prisión por el delito de peculado por apropiación -pues a la pena de 6 años prevista en el inciso 1º del artículo 133 del Código Penal de 1980 le aplicó la reducción señalada en el inciso 2º porque la cuantía de lo apropiado no superaba los 50 salarios mínimos legales mensuales- y le incrementó 12 meses por el concurso con el delito de falsedad ideológica en documento público, y referirse luego a la dosificación realizada por el Ad quem, el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal hizo los cálculos correspondientes para concluir que, rebajada la sanción tanto por la cuantía como por el reintegro de lo apropiado, la pena definitiva por el peculado sería de 13.5 meses.

Y aunque el reintegro, como lo tiene dicho la Corte, no modifica los límites punitivos pues únicamente tiene incidencia en la sanción una vez individualizada, de manera que para este ilícito los extremos oscilarían entre 18 meses y 7.5 años de prisión, en todo caso la pena sería inferior a la que para el atentado contra la fe pública establece el artículo 219 del mismo estatuto, que fluctúa entre 3 y 10 años de prisión.

En estas condiciones, no era el delito contra la administración pública sino el de falsedad el que debía considerarse de mayor gravedad y, por lo tanto, servir como base para determinar la pena que merecían los procesados por el concurso.

Así, determinada en concreto la pena que correspondería imponer por cada conducta, para el peculado sería de 13.5 meses y por la falsedad no podría ser inferior a 36 meses. Si a esta última cantidad se le suman los 12 meses que incrementó el juzgador por el concurso, el total sería de 48 meses de prisión, lo que afectaría al procesado porque supera la pena deducida en la 2ª instancia.

El Delegado sugiere, entonces, que si en todo caso se optara por casar la sentencia, para garantizar la intangibilidad del principio de prohibición de reforma peyorativa se debe aceptar la mayor gravedad del peculado tal como lo consideraron los falladores, de manera que a los 13.5 meses que se deducirían por ese delito se aumentaría el 22.22% que incrementó el juez de primer grado, para un total de 16.49 meses de prisión, lo que haría pensable la posibilidad de reconocer la condena de ejecución condicional, ya que el aspecto subjetivo de esta no ha sido analizado dentro del proceso.

En la misma proporción, agrega, se deben reducir la multa y la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, aunque se debe precisar que la inhabilidad para el ejercicio de estas últimas será permanente, como lo dispone el artículo 122 de la C.itución Política, porque la conducta punible afectó el patrimonio público.

Como conclusión de lo expuesto, sugiere que no se case de oficio el fallo pero, de hacerlo, sea únicamente en beneficio del procesado mejorando su situación jurídica y se haga extensiva la decisión al procesado SANTOS TORRES.

CONSIDERACIONES

El error en que incurrió el Tribunal en la tarea de individualización de la pena, que lo llevó a considerar equivocadamente como más grave el delito de peculado por apropiación y tomarlo como base para tasar la sanción por el concurso con la falsedad en documento público, trae de nuevo a colación el tema de la prohibición de la reforma en peor cuando se presenta la tensión con la legalidad de la pena, conflicto en cuya solución la Corte finalmente ha tomado partido, tras no pocas dificultades hermenéuticas. Su última postura es esta: cuando el procesado es apelante único, el juez de 2ª instancia y el juez de casación no pueden desmejorar su situación en materia de punibilidad. Con ello, da preeminencia aplicativa, en toda su extensión, al principio de prohibición de la reformatio in peius.

Así, después de 13 años de mantener invariable su criterio respecto de la prevalencia de la legalidad sobre la prohibición, bajo el enunciado de que las penas que no se pueden agravar cuando el condenado es recurrente único son las que se fijan con apego a los parámetros legales, de manera que las impuestas por fuera del marco mínimo pueden ser aumentadas por el Ad quem o por la Corte, dos sentencias del 18 de mayo y un auto del 22 de noviembre del 2005 recogieron esa tesis, para sostener que la preponderancia absoluta de la prohibición de reforma peyorativa se acompasaba mejor con el Estado social y democrático de derecho que instituyó la C.itución Política de 1991.

De las decisiones mencionadas se extractan los argumentos que ha tenido en cuenta la Corte para adoptar su actual criterio sobre el tema. Son estos:

1) Cada modelo de Estado respeta una estructura axiológica diferente y en el que actualmente rige la república, claramente diferenciado del absolutista...

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