Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 9936 del 11-12-1998 - Jurisprudencia - VLEX 874086294

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 9936 del 11-12-1998

Número de expediente9936
Fecha11 Diciembre 1998
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Aprobado acta No.192

Magistrado Ponente:

Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL

Santa Fe de Bogotá, D.C., once de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el procesado J.A.R.B. y su defensor contra la sentencia de 27 de junio de 1994, mediante la cual el Tribunal Superior de Cali lo condenó a la pena principal de 20 años y 8 meses de prisión, como autor responsable de los delitos de homicidio en la modalidad de tentativa, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Hechos y actuación procesal.

El 11 de julio de 1993, en las horas de la tarde, encontrándose W.C.P. (a. Boricua) en la cancha de baloncesto del barrio Puerta del Sol de la ciudad de Cali, en compañía de C.A.A.V., J.A.M.V. y A.R.T., fue atacado por J.A.R.B. (a. El Peche), quien le propinó un disparo que penetró por la cara anterior tercio-proximal del muslo derecho, causando múltiples perforaciones en ileón y heridas de colon (fls.95-1). El victimario huyó del lugar acompañado de F.E.S.C., quien también intervino en los hechos.

De lo ocurrido fue informado inmediatamente C.A.O.A., cuñado de la víctima, quien lo llevó al hospital Universitario, donde recibió atención médica, siendo dado de alta el 15 siguiente (fl.100 vto.). Los días 23 y 29 le fueron realizados exámenes de control que determinaron evolución favorable (fls.94). El 5 de agosto ingresó nuevamente por servicio de urgencia con dolor abdominal. Se practicó cirugía el 7, y falleció el día 9 por peritonitis aguda (fls.87 y ss. 102 y 137).

El mismo día del insuceso, en las horas de la noche, J.A.R.B. y F.E.S.C. fueron capturados por el C. de la Sub Estación de Policía del lugar, DG. J.A.L.M., cuando se desplazaban en un Jeep Willys, habiendo hecho entrega voluntaria de un revólver calibre 22, marca R., que tenían guardado en una residencia, con el que dijeron haber causado las heridas a C.P., en legítima defensa (fls.1 y 3).

Oídos S.C. y R.B. en indagatoria, aceptaron haber tenido un enfrentamiento con C.P. y su pandilla, pero niegan haber causado lesiones con arma de fuego a sus contendientes. Explican que el problema se presentó porque C.P., un reconocido ladrón del sector, pretendió arrebatarle las zapatillas a R.B., quien reaccionó, siendo apoyado por F.. Como en la refriega los agresores exhibieron cuchillos, R.B. sacó un revólver calibre 22 que portaba, con el ánimo de intimidar, ya que no tenía munición, pero en esos momentos sonaron varios disparos, y todo el mundo salió corriendo (fls.18, 21, 81, 121).

W.C.P., en declaración rendida en las dependencias del hospital Universitario, manifestó que cuando R.B. se acercó a dispararle, trató de impedírselo yéndosele encima, pero F. intervino arrojándolo al piso de una patada, habiendo sido en ese momento que recibió el disparo. De inmediato, sus compañeros intervinieron, evitando que el agresor pudiera rematarlo. No es cierto que pretendiera hurtarle las zapatillas a R.B., ni tampoco es ladrón (fls. 26).

Sus acompañantes J.A.M.V. (fls.30) y A.R.T. (fls.105), coinciden con este relato, asegurando que la intención de los atacantes era ultimar a su amigo, pero que ellos lograron impedirlo. En este último sentido también declara C.A.A.V., quien dijo haber presenciado únicamente lo sucedido después del disparo (fls.32). Todos afirman que el arma de fuego utilizada por el agresor era de mayor tamaño que la entregada a las autoridades.

También declararon J.A.L.M., C. de la Sub Estación de Policía Puerta del Sol (fls.3), C.A.O.A., cuñado del occiso y agente de la Policía Nacional (fls.53 vto., 110, 220), y J.A.W.G. (fls.131), E.F.M. (fls.221), F.L.A. (fls.227) y A.F.V.S. (fls.229), quienes coinciden con los procesados en el sentido que primero se presentó una reyerta con la banda de C.P. (a. El Boricua), y luego se escucharon varios disparos, sin poder ubicar su procedencia.

El 19 de julio de 1993, la Fiscalía resolvió la situación jurídica de R.B. y S.C. con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio en la modalidad de tentativa (aún no había fallecido la víctima), y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fls.35).

Cerrada la investigación, se la calificó el 16 de noviembre de 1993 con resolución acusatoria respecto de ambos procesados, por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas, conforme a lo establecido en los artículos 323 y 324.7 del Código Penal, y 3664 de 1986 (fl. 147). Apelada esta decisión, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, por resolución de 29 de diciembre del mismo año, confirmó la acusación respecto de R.B., por los referidos delitos, y precluyó investigación en favor de S.C. (fls.179).

Rituada la causa, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia de 9 de mayo de 1994, condenó al procesado a la pena principal de veinte años y ocho meses de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período de diez años, como autor responsable de los delitos de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, pues consideró que la muerte de C.P. se presentó por virtud de una causa sobreviniente (negligencia médica), y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, según lo previsto en los artículos 323 y 324.7 del Código Penal (modificados por la ley 40 de 1993), y 1 ºdel Decreto 3664 de 1986 (fls.252).

Impugnado este fallo por el procesado y su defensor, el Tribunal Superior de Cali, mediante el suyo que ahora es objeto del recurso extraordinario, lo confirmó en todas sus partes (fls.308-1).

La demanda.

Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el demandante acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por errores graves en la apreciación de las pruebas. Como normas quebrantadas señala los artículos 29 de la Constitución Nacional (debido proceso), 323 y 324 del Código Penal, y 445 (presunción de inocencia) y 447 correspondiente al de Procedimiento.

Sostiene que las conclusiones de los fallos de instancia en relación con el mérito de la prueba de cargo, cuyos apartes principales transcribe, dan la impresión de haber sido obtenidas de un cúmulo de testimonios veraces, dignos del más absoluto crédito, que no se contradicen "ni entre los mismos testigos de parte ni frente a los de cargo", lo cual no es cierto.

En procura de demostrar su aserto, analiza cada uno de los testimonios incriminatorios, señalando que sus versiones no concuerdan, y que en estas condiciones no pueden merecer credibilidad. El de la víctima, porque en un comienzo dijo haber recibido directamente el disparo, y más adelante, en la misma declaración, sostuvo haber alcanzado a reaccionar.

C.A.A.V., porque no puede ser cierto que cuando escuchó la detonación hubiera visto a C.P. en el suelo, puesto que la pelea debió haber durado por lo menos diez segundos. También sostiene que el herido fue llevado a la casa, cuando la verdad es que lo trasladaron al hospital. Además, porque constituye una torpe e ingenua disculpa afirmar que estaba entretenido cuando se presentó la agresión. También miente cuando afirma que en el momento de los hechos se encontraba jugando baloncesto con W., J. y A., pues según la versión de este último, en ese instante solo jugaban él y W., mientras los otros dos miraban desde una banca. Y no es creíble que resida en la misma cuadra donde lo hacía la víctima, porque la dirección no coincide.

De otra parte, la versión de A.R. se contradice con la de C.P., pues no resulta claro si fue éste quien "se le fue encima" al procesado, o si fue el procesado quien "se le fue encima a la víctima". Tampoco se aviene con la de C.A.O., ya que mientras éste sostiene haber sido informado de lo sucedido por J., aquél afirma que fue él quien lo hizo. Además, contraría la lógica y el sentido común pensar que un muchacho de contextura delgada, como A., hubiera podido evitar que J.A. y F.E., dos personas altas y fornidas, remataran a la víctima.

El testigo C.A.O.A., a su turno, además de sostener que fue J. quien lo enteró de lo ocurrido, afirma que con frecuencia veía este muchacho en la casa de su suegra (la mamá del occiso), pero resulta que J. vive al otro extremo de la ciudad, siendo por tanto improbable que frecuentara dicha residencia.

En tales condiciones, no es difícil concluir que O.A. oculta la verdad, seguramente para hacer creer que el testigo J.A. es vecino del barrio, y que por tanto si estuvo presente, cuando ni siquiera conoce el sector, significando todo esto que dichos declarantes no se aprendieron la lección.

A.R.T. tampoco se aprendió la lección, y falta a la verdad, pues asegura que el procesado disparó con un revólver cromado, siendo que el arma no fue extraída de la chapuza, según lo atestiguan sus compañeros J.A.M.V. y C.A.A.V..

El error de los juzgadores consistió por tanto en hacerle producir a estos testimonios efectos probatorios absolutos, sin tener en cuenta que provienen de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR