Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 31167 del 04-02-2009 - Jurisprudencia - VLEX 874088792

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 31167 del 04-02-2009

Número de expediente31167
Fecha04 Febrero 2009
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 31167

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta n.° 27.

Bogotá, D.C., cuatro de febrero de dos mil nueve.

VISTOS

La Corte revisa en sede de apelación la providencia fechada el 24 de noviembre de 2008, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la libertad y la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva que afecta al ex Juez 2º Promiscuo de Familia de El Espinal, L.A.V.A., por el delito de concusión.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

El aspecto fáctico de la situación por la cual el ex J.V.A. adquirió la calidad de justiciable, fueron expuestos en la decisión apelada de la siguiente manera:

“El 22 de diciembre de 2006, la señora M.C.R. TORRES y su compañero permanente C.A.C.R. denuncia al Juez de Familia del Espinal, Tolima, doctor L.A.V. (sic) A., por el delito de Concusión.

En amplia extracción se tiene que el malestar de la pareja se centra en la supuesta pretensión del funcionario en recibir favores sexuales de la señora M.C., a cambio de lograr decisiones en un proceso que se encuentra radicado en su despacho, donde ésta tiene interés.

Frente a las presuntas pretensiones del servidor público, las cuales se hacían cada vez más frecuentes, la denunciante se dio a la tarea de realizarle una celada con el objeto de obtener pruebas acerca de su comportamiento, logrando en una oportunidad acercarlos a una mujer joven que iba a acceder a los caprichos del juez, lo cual no se pudo porque éste no le pagó el dinero que le solicitaba por el servicio sexual.

Luego supuestamente, el juez insistió en acceder a la señora MARÍA viéndose avocada a dirigirse en su compañía a un motel, lugar donde previamente había acordado encontrarse con su compañero para sorprender al juez, como en efecto sucedió.

Igualmente, en el transcurso de la investigación, las también usuarias del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Espinal, Tolima, donde funge como su titular el inculpado Dr. Villamaría (sic) A., las ciudadanas M.E.Ñ.O., A.D.P.A.C. y O.L.M. REYES; afirman que el juez implicado prevalido de su investidura como funcionario judicial y titular del Despacho donde se tramitaron asuntos en el que éstas tenían interés en diversos procesos judiciales, les hace individualmente en diversas circunstancias, propuestas de tipo sexual a cambio de resultar beneficiadas en sus litigios, incluso, dice una de las afectadas, que su compañero marital había sido detenido dentro de un proceso adelantado como menor contraventor, y el juez en cuestión le hizo similares ofertas para que éste recuperara su libertad, a lo cual no accedió, pero sí le prolongo su detención supuestamente en espera de la respuesta de su denunciante.”

Con base en la denuncia formulada por M.C.R.T. y C.A.C.R., el Fiscal 6º Delegado ante el Tribunal Superior de Ibagué decretó indagación preliminar, con resolución del 22 de enero de 2007.

Luego de acopiados algunos elementos probatorios y escuchar en versión al denunciado, la fiscalía, mediante resolución del 20 de marzo de 2007, ordenó apertura de instrucción a la que vinculó mediante indagatoria al doctor L.A.V.A. el 13 de abril del mismo año. Con la del 22 de octubre siguiente le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sustituida por la domiciliaria, por el delito de concusión en concurso homogéneo y sucesivo, la que fue confirmada, al desatar el recurso de apelación que interpuso la defensa, el 20 de diciembre de 2007.

El ciclo instructivo fue clausurado el 31 de diciembre de 2007 de manera parcial y su mérito calificado el 20 de febrero de 2008, con acusación en contra de L.A.V.A., como presunto autor responsable de concusión en concurso homogéneo sucesivo. La providencia decretó la nulidad parcial de la resolución del citado 31 de diciembre, mediante la cual se decretó el cierre de instrucción por los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y prolongación ilícita de la libertad. Esta decisión fue declarada nula por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, cuando resolvió la apelación que interpuso en ese sentido el agente del Ministerio Público, el 3 de abril de 2008, ordenando al a quo se calificara por todos los delitos que dieron lugar a la apertura de instrucción. Consecuencia de esta última fue la libertad del procesado.

La oficina instructora, con resolución del 16 de mayo de 2008, acusó a V.A. como presunto autor de concusión, en concurso homogéneo y precluyó la instrucción a favor de éste por los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y prolongación ilícita de la libertad, al tiempo que se le revocó la libertad provisional y se ordenó prosiguiera la detención domiciliaria. La Unidad de Fiscalía ante la Corte confirmó esta última determinación, con la suya del 22 de agosto de 2008.

El conocimiento del juicio lo asumió una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Cali, ante el cual llegó la actuación el 2 de septiembre de 2008. El 22 de octubre el defensor solicitó la libertad, por considerar que en este caso no es necesaria la privación de ese derecho fundamental porque no hay evidencia de que vaya a obstruir el debido ejercicio de la justicia, o porque el procesado constituya peligro para la sociedad o las víctimas, o porque sea probable que no comparecerá al proceso o no cumpla con la sentencia; subsidiariamente, demandó se le concediera al procesado permiso para trabajar.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

Para la corporación a quo, la situación del procesado no se amolda a ninguna de las previsiones legales para conceder la libertad provisional, señaladas en el artículo 365 de la Ley 600. A su modo de ver, como lo pretendido en el fondo es la revocatoria de la medida de aseguramiento, subraya el tribunal que ésta procede sólo cuando sobreviene prueba que la desvirtúe, como lo sentó la Corte en auto del 8 de octubre de 2004 proferido dentro de la radicación 22.680.

También encontró que los razonamientos plasmados por el órganos instructor para imponer la cautela, basados en la garantizar la preservación de la prueba y la protección a la comunidad, así como los que tienen que ver con la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad tenidos en cuenta por la fiscalía, mantienen vigencia.

En cuanto al permiso para trabajar, hizo ver el tribunal que le compete evaluar su procedencia, de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 65 de 1993, a los Directores de los Establecimientos Penitenciarios y C..

Por tales razones, negó las referidas peticiones, esto es, la de libertad “y/o revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta al procesado”, lo mismo que el permiso para trabajar.

DE LA IMPUGNACIÓN

En búsqueda de obtener de la Corte la revocatoria de la resolución del 24 de noviembre de 2008 y, en consecuencia, la restitución del derecho a la libertad del procesado L.A.V.A. y, subsidiariamente, el permito para que éste trabaje en su profesión de abogado, el defensor expuso los siguientes argumentos:

V.A. fue acusado como presunto autor de concusión, en concurso, teniéndose como víctimas a M.C.R.T., M.E.Ñ.O., A.d.P.A.C. y O.L.M.R., sin tenerse en cuenta que “si dicho procesado consumó conducta punible alguna, en relación con dichas damas, esta no podía ser ninguna otra que injuria por vías de hecho y no concusión, conforme a resiente (sic) jurisprudencia de la honorable Corte Suprema de Justicia.

El procesado estimó, en consideración a la trascendencia del caso y para preservar el buen nombre y la dignidad de la administración de justicia, que era mejor renunciar a su cargo de Juez 2º Prosmicuo de Familia de El Espinal, como en efecto lo hizo, circunstancia por la cual dejó de percibir el salario con el que sostenía el estudio de sus dos hijas.

En este asunto debe resolverse si la procedencia de la revocatoria de la medida de aseguramiento está condicionada sólo por la presencia de prueba sobreviniente, como lo señala el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal o por la presentación de elementos materiales probatorios o información legalmente obtenida que permitan inferir razonablemente que desaparecieron los motivos determinantes de la privación de la libertad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318 de la Ley 906.

Debe ser tenido en cuenta que la medida de aseguramiento fue dictada con arreglo a las normas del Código de Procedimiento Penal de 2000, que gobernó este asunto, por lo que la medida debió ajustarse no sólo a los requisitos formales sino, además, a las pautas constitucionales trazadas en las sentencias C-774/01 y C-123/04 en cuanto a que también debe afianzarse en los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.

En la sentencia C-318/08 se señaló que la medida de aseguramiento debe cumplir,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR