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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 32069 del 30-09-2009

Fecha30 Septiembre 2009
Número de expediente32069
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Proceso No 32069

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

J.L.Q.M.

Aprobado acta N° 314

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009).

VISTOS

La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de G.J.M.O. y N. de J.G.C. contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, el 6 de marzo de 2009, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento del mismo departamento, el 3 de octubre de 2008, y los condenó a la pena principal de 48 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo plazo de la sanción privativa de la libertad, como coautores de la conducta punible de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan.

HECHOS

El juzgador de segunda instancia los resumió de la siguiente manera:

“Conforme a lo señalado por la Fiscalía acusadora, en el escrito presentado con tal fin, se tiene que el día 31 de Julio de 2007, siendo las 21:50 horas, en la vía que conduce del Municipio de Fredonia a Santa Bárbara, en el sitio conocido como El Mango, al ser registrado el vehículo tipo camión de color verde, marca Dodge, de placas TQA-073 de estacas carpado, conducido por el señor E.N.L., se encontró un tanque metálico de color blanco que en su interior contenía liquido de color violeta que por sus características y olor correspondía a combustible ACPM, sin poseer los permisos y las guías legales establecidas para su transporte. Siendo capturado el señor NIÑO LIZARAZO.

“En desarrollo del programa metodológico en el caso seguido al señor NIÑO LIZARAZO, se logró establecer la participación en el acto delictivo de los señores G.J.M.O. y N.D.J.G.C., que dada la colaboración prestada por el señor E.N.L., ya condenado por los mismos hechos, fueron señalados como coautores o copartícipes de la ilicitud. Siendo capturados los señores MONTOYA OBANDO y GARCÍA CARDONA luego de expedidas las ordenes de policía Judicial y las ordenes de captura el día 28 de julio de 2008”.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Por los anteriores hechos y por petición del Fiscal, el 24 de julio de 2008, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, se llevó a cabo audiencia de imputación, acto en el cual se atribuyó a G.J.M.O. y N. de J.G.C. el delito de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan, quienes se allanaron a los cargos.

2. Presentado el escrito de acusación y verificada la legalidad del allanamiento a los cargos, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Antioquia, el 3 de octubre de 2008, condenó a G.J.M.O. y a N. de J.G.C. a la pena principal de 48 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio y derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como coautores del delito de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan.

3. Apelado el fallo por el defensor de los procesados, el Tribunal Superior de Antioquia, el 6 de marzo de 2009, lo confirmó en su integridad.

Contra la anterior decisión, el defensor de los procesados interpuso recurso de casación.

L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N

El defensor, al amparo de la causal primera de casación, presenta un único cargo contra el fallo del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:

Único cargo

Acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 38 del Código Penal.

Argumenta que los procesados se hacen acreedores a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, toda vez que con base en el artículos 38, numeral 1°, del Código Penal la pena impuesta no supera los 5 años.

Luego de conceptualizar sobre los fines de la pena y la política criminal, asevera que sus defendidos son dos campesinos ingenuos que por extrañas circunstancias se vieron inmersos en el proceso.

Comenta que para nadie es un secreto que en el país operan grupos ilegales. De manera que resulta comprensible que los acusados hubiesen aceptado guardar el camión en la finca de su propiedad ante la petición elevada por N.L..

Respecto a M.O., dice que no ha salido de la finca desde el momento en que se le concedió la prisión domiciliaria. Además, sostiene que no existe constancia que el INPEC lo haya visitado.

De ahí que concluya que está convencido que sus defendidos no colocarán en peligro a la comunidad, no evadirán el cumplimiento de la pena, cancelaran la caución juratoria que se les impongan y seguirán con su buen desempeño familiar y social.

Manifiesta que M.O. es un agricultor hijo de una anciana que tiene 101 años de edad, que depende de él para la movilidad, la alimentación, los medicamentos y el aseo personal.

Afirma que la hermana de su defendido tiene que desplazarse en un caminador, por razón de una fractura del fémur en la cadera derecha.

En lo atinente a N. de J.G.C., también destaca que es un campesino que tiene las mismas virtudes que M.O..

Agrega que la Ley 65 de 1993, en su artículo 53, señala la existencia de un reglamento interno en las prisiones y que resulta diferente a la prisión domiciliaria, de manera que insiste en que sus defendidos no deben cumplir la pena dentro de un establecimiento carcelario.

Recuerda que la Fiscalía, el Ministerio Público y la defensa no se oponen a la concesión de la prisión domiciliaría.

En consecuencia, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y, por lo mismo, otorgar a sus representados la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. En el nuevo sistema procesal, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales. Por lo mismo, ha de concluirse que este recurso, concebido como un control constitucional, es consecuencia natural de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según así lo prevé el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.

Así, el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe.

En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en mismo para la viabilidad del recurso, pues ésta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.

Claro que por razón de...

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