Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 26695 del 21-03-2007 - Jurisprudencia - VLEX 874091770

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 26695 del 21-03-2007

Número de expediente26695
Fecha21 Marzo 2007
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
C.ación

Proceso No 26695

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. Y.R.B.

Aprobado Acta No. 042

Bogotá D. C., marzo veintiuno (21) de dos mil siete (2007).

VISTOS:

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados J.M.G.L. y R.C.C. contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que los condenó como autores responsables del delito de fraude procesal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

1. El abogado F.M.S. recibió poder de J.M.G.L., R.C.C. y otros ciudadanos, con el propósito de promover, mediante acción de tutela, el reconocimiento y pago de unos derechos laborales que supuestamente les adeudaba el FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN –FONCOLPUERTOS–.

2. La acción de tutela fue presentada el 30 de mayo de 1996 y tramitada ante el Juez Segundo Penal Municipal de S.M., autoridad que mediante sentencia de 18 de junio del mismo año la negó por improcedente.

3. La citada decisión fue impugnada y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de S.M., en decisión de mérito de 25 de julio de 1996 declaró la afectación de los derechos fundamentales de los accionantes y ordenó a Foncolpuertos el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria reclamada.

4. Remitida la actuación a la Corte Constitucional, el proceso fue seleccionado con fines de revisión, correspondiéndole el número de radicación 107.136.

5. Mediante sentencia T-575 de 10 de noviembre de 1997, la Corte Constitucional revocó el amparo concedido y al observar la presencia de algunas irregularidades que ameritaban ser puestas en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, dispuso remitir a dicha autoridad copias de la actuación para que se investigara y resolviera lo que en derecho correspondiera.

6. La Fiscalía General de la Nación Dirección Seccional de Cundinamarca –Unidad Especial de Foncolpuertos–, avocó el conocimiento de la presente actuación mediante providencia de 30 de junio de 1998, y dispuso la apertura de instrucción, vinculando al proceso mediante indagatoria a quienes actuaron como accionantes en el trámite constitucional.

7. A los indagados se les resolvió la situación jurídica mediante resolución de 25 de julio de 2000, profiriéndose en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, la que por razones de favorabilidad fue revocada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca, según resolución de 14 de marzo de 2002.

8. Clausurada la investigación se procedió a la calificación del mérito sumarial profiriéndose el 21 de mayo de 2002 resolución acusatoria en contra de J.M.G.L., R.C.C. y otros, como presuntos autores responsables del delito de fraude procesal. Contra tal determinación se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron desatados el 6 de agosto de 2002 por la Unidad Investigativa Especial de Foncolpuertos, disponiendo no reponer su determinación, y el 16 de septiembre de 2002 por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, en donde se impartió confirmación a la providencia impugnada.

9. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá avocó el conocimiento de la causa y luego de cumplir el trámite pertinente profirió el 31 de diciembre de 2004 el fallo de primer grado, mediante el cual condenó, entre otros, a J.M.G.L. y R.C.C. a la pena de veinticuatro (24) meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la pena principal, como autores responsables del delito de fraude procesal.

10. El Tribunal Superior de Bogotá al conocer del asunto por vía de apelación, el 29 de junio de 2005 redosificó la pena decretada a los condenados y modificó la decisión del a quo, imponiendo a J.M.G.L. y R.C.C. la pena de dieciocho (18) meses de prisión, providencia que los defensores de los procesados recurrieron en casación ordinaria[1].

11. Concedido el recurso en proveído del 5 de octubre de 2005 y presentados los libelos dentro del término allí dispuesto[2], se ordenó el traslado por quince (15) días a los sujetos procesales no recurrentes.

12. Como algunos recurrentes no procedieron a sustentar el recurso extraordinario, mediante auto de 23 de noviembre de 2006 se declaró desierto el recurso, pero se concedió para los procesados J.M.G.L. y R.C.C., pues sus apoderados presentaron las demandas dentro del término legal y se enviaron las diligencias a esta Corporación, para los fines consiguientes.

13. Con el fin de que se case el fallo de segunda instancia, los recurrentes acusan la sentencia así:

13.1. El defensor de J.M.G.L., de haber violado indirectamente la ley sustancial por error de hecho en la apreciación de la prueba por falsos juicios de identidad; y

13.2. El abogado que actúa en nombre de R.C.C., formula dos cargos, el primero por haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad (i) por falta de jurisdicción tanto de los fiscales como de los jueces que adelantaron la instrucción y el juicio debido a que los hechos sucedieron en Santa Martha, sin embargo, el asunto fue asignado a fiscales y jueces de Bogotá, y (ii) por prescripción de la acción penal si al respecto se tiene que el delito ocurrió en el mes de mayo de 1996 y la resolución acusatoria quedó en firme en septiembre de 2002, con lo cual transcurrieron más de cinco (5) días; el segundo cargo se edifica a partir de la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la estimación de pruebas.

CONSIDERACIONES:

I. Cuestiones previas sobre el quantum de la pena como requisito para acceder a la casación y la ley procesal aplicable:

Visto quedó que en este proceso se juzgaron hechos ocurridos entre mayo de 1996 y noviembre de 1997, los cuales fueron resueltos en sentencia de segunda instancia proferida el 29 de junio de 2005 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que le impuso condena a los procesados J.M.G.L. y R.C.C. por la conducta punible de fraude procesal cuya pena máxima legislativamente determinada era de cinco (5) años de prisión (artículo 182 del Código Penal derogado o Decreto Ley 100 de 1980).

Con todo, debe advertirse que cuando del delito de fraude procesal se trata aparece un punible señalado como de carácter permanente, con lo que se quiere decir que la acción típica se proyecta en el tiempo, haciéndose necesario precisar que la acción se inició en mayo de 1996, cuando fue presentada la acción de tutela, momento en el que se indujo en error al servidor judicial, y culminó con la sentencia T-575/97 de la Corte Constitucional que dio origen a la presente investigación y que fuera calendada a 10 de noviembre de 1997, de modo que la acción típica cesó en dicha oportunidad.

Para determinar el cumplimiento del requisito legal de procedibilidad referido al quantum punitivo para acudir a la casación ordinaria, en el propósito de determinar si hay o no lugar a la admisión del recurso interpuesto, previamente se harán las siguientes precisiones:

1. Los precedentes legales:

El legislador nacional, prolijo en la elaboración de estatutos procesales penales, desde 1971 hasta la fecha ha expedido diferentes normas para regular la procedencia del recurso extraordinario de casación, habiendo estableciendo en ellas un requisito referido al quantum de la pena el cual ha variado en los siguientes términos:

1.1. En los Estatutos de Procedimiento Penal de 1971 —artículo 569—, 1987 —artículo 218— y 1991 —artículo 218—, se requería para acceder al recurso extraordinario una cantidad de pena igual o superior a los cinco (5) años. En el Código de 1991 se introdujo como novedad la denominada casación excepcional. Se dijo:

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