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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35978 del 17-08-2011

Número de expediente35978
Fecha17 Agosto 2011
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
Proceso nº 35978
Proceso nº 35978 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

F.A.C.C.

Aprobado Acta No. 290

Bogotá D.C., agosto diecisiete (17) de dos mil once (2011).

VISTOS

Procede la Sala a emitir el fallo de casación dentro del proceso que se adelanta a J.C.V.G., contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Yopal el 9 de diciembre de 2010, a través de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), el 26 de octubre de 2010, en la que se condenó al procesado como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

ANTECEDENTES FÁCTICOS

Los hechos que motivaron esta investigación fueron sintetizados por el ad quem, en los siguientes términos:

“El 13 de mayo de 2010, siendo aproximadamente las 5.30 de la tarde, fue capturado en flagrancia el joven J.C.V.G. en el municipio de Tauramena (Casanare). Portaba la cantidad de 79.9 gramos de marihuana, le fue imputado el delito porte de estupefacientes”.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. Por los anteriores hechos, el 14 de mayo de 2010, la Fiscalía General de la Nación le formuló al procesado, cargos por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes previsto en el artículo 376 del Código Penal. En la misma fecha se llevó a cabo audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento, diligencia en la cual se ordenó la privación de la libertad de J.C.V.G..

2. El 8 de junio de 2010 el ente investigador, presentó escrito de acusación contra el procesado y surtidas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, en sentencia del 26 de octubre del mismo año, lo condenó a la pena de 5 años y 4 meses de prisión y multa de 2.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

3. La sentencia de primera instancia fue recurrida por la defensa, siendo el fallo confirmado en su totalidad por parte del Tribunal Superior de Yopal, en decisión del 9 de diciembre de 2010.

4. Contra la anterior decisión, el defensor interpuso el recurso de casación, el cual una vez admitido y agotada la audiencia de sustentación del mismo, da lugar a la emisión del fallo respectivo, siendo ello el objeto del actual pronunciamiento.

LA DEMANDA

Cargo Único: Violación directa por interpretación errónea de los artículos 11 y 376 del Código Penal.

Sostiene el censor que no puede predicarse antijuricidad de la conducta por la que fue condenado su representado, toda vez que esa sustancia estaba destinada para su consumo, al haberse demostrado que es farmacodependiente, para lo cual cita las casaciones 25745 del 23 de agosto de 2006, 18609 de 8 de agosto de 2005, 29183 del 18 de noviembre de 2008 y 31531 del 8 de julio de 2010, afirmando que en tales circunstancias, el bien jurídico de la salud pública nunca estuvo en peligro.

Resalta como durante el juicio, la defensa aportó el testimonio de la perito B.P.P., psicóloga forense, a través del cual se demostró que el acusado era consumidor de estupefacientes en el grado de adicto y ninguna prueba se aportó para concluir que la marihuana con la que se le sorprendió, tenía otro fin distinto a su propio consumo.

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

  1. Intervención del casacionista

La defensa, aludiendo a la ley de seguridad ciudadana señala que la figura de la dosis personal desapareció del mundo jurídico y se equipara al adicto con el traficante de sustancias prohibidas.

Sostiene que J.C.V. es toxicómano, por lo que la conducta al él endilgada y por la que fue condenado, tanto en primera como en segunda instancia, atenta contra su propia salud y no contra la pública.

Agrega que ese comportamiento carece de antijuridicidad material, además de que no se precisó el verbo rector en el cual había incurrido el acusado, pero muestra el proceso, que la finalidad de adquisición de la marihuana era para su consumo personal y por tanto, únicamente la portaba.

  1. Réplica del delegado de la Fiscalía General de la Nación

Peticiona que no se case el fallo recurrido, toda vez que el argumento sobre la carencia de antijuridicidad material del delito, desconoce que el tipo penal protege bienes jurídicos de carácter colectivo como lo es la salud pública, y no individuales como lo pretende hacer ver la defensa.

Resalta el hecho de cómo el procesado fue capturado en posesión de 79 gramos de marihuana, cantidad que ampliamente supera la tolerada, en orden a que no se penalice la acción de quien la porta, lo cual no sucede en esta caso.

  1. Procuraduría General de la Nación

Inicia su intervención señalando que el tipo descrito en el artículo 376 del Código Penal es de peligro abstracto y cita las casaciones 18609 de 2005 y 31531 para decir que hay linderos que no se pueden desbordar, pues la Corte ha fijado los parámetros con el fin de determinar cuando hay afectación al bien jurídico, señalándose que el concepto de dosis personal se extiende a aquellos casos en los que el portador lleva consigo una cantidad ligeramente superior a la tolerada, que para el caso de la marihuana es de 20 gramos.

Aclara que en tres situaciones es posible hablar de dosis personal, a saber, porciones mínimas destinadas al uso propio, que no se suministre a terceros así sea de manera gratuita y que la sustancia estupefaciente no esté destinada a su tráfico.

Coincide con el argumento de la fiscalía acerca de que la cantidad incautada a J.C.V. es cuatro veces superior a la permitida, sin que pueda considerarse como dosis de aprovisionamiento, porque éste portaba una bolsa plástica escondida detrás de la chaqueta y es falso que se encontrara fumando marihuana como lo manifestó en su entrevista, pues ninguno de los informes policiales dan cuenta de esta circunstancia.

Afirma que para exculpar el comportamiento, el mismo debe estar desligado de la intención de suministro a terceras personas, situación que tampoco se reputa en este asunto, pues para el momento de la captura del procesado, él se encontraba compartiendo con otros del “parche” en la vía pública, lo cual motivó el llamado de la ciudadanía a las autoridades de la policía.

Según la delegada de la Procuraduría General, dicha situación es reconocida por el acusado, cuando en su entrevista afirmó que se retroalimentaba con los otros del “parche” y eso apunta al suministro no gratuito de la droga a terceros, lo cual claramente afecta el bien jurídico de la salud pública, pues se trata de consumo colectivo en la vía pública tal y como se refirió en la casación 31531.

Por último, señala que no emerge elemento de juicio para demostrar la condición de adicto de J.C.V., pues el único medio de convicción que concurre es una entrevista hecha con base en la propia versión del acusado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Teniendo como referente el reparo único que se postula contra la legalidad de la sentencia de segunda instancia, el problema a resolver es determinar si el comportamiento atribuido al procesado vulneró el bien jurídico de la salud pública, al haber sido sorprendido con una cantidad de droga que supera ampliamente el límite conocido como “dosis personal”, aún cuando la defensa aportó prueba de su condición de adicto a esta sustancia. Es decir, se resolverá la cuestión sobre si estando probada la fármacodependencia del infractor y no emergiendo prueba de que la sustancia prohibida estaba destinada a un fin distinto al consumo, la cantidad de droga es un criterio para establecer la afectación a la salud pública y por contera, si ese comportamiento merece ser reprochado penalmente.

  1. ...

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