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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 30280 del 22-08-2008

Número de expediente30280
Fecha22 Agosto 2008
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 30280

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J.I.G.

Aprobado: Acta No.236

San Gil, veintidós (22) de agosto de dos mil ocho (2008).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el F. 1° Delegado ante el Tribunal Superior de Ibagué, contra la providencia del 4 de junio de 2008, mediante la cual esa Corporación negó la preclusión que había solicitado a favor del doctor L.R.T., F. 53 Seccional de esa ciudad.

HECHOS

1. En el Juzgado 8° Civil Municipal de Ibagué (Tolima) cursaba un proceso de restitución de inmueble arrendado de B.H.E. contra M.C.L.G., que finalizó con sentencia debidamente ejecutoriada, que ordenó la entrega del bien a su propietaria.

Cabe precisar que con antelación el Juzgado 12 Civil Municipal tramitó similar asunto, que culminó a favor de la parte demandada, por ausencia de legitimidad en el demandante.

2. Con base en los hechos que originaron el juicio civil, la señora L.G. formuló denuncia en contra H.E.E., L.E.L. y J.M..

3. Con fundamento en esa denuncia, el 5 de marzo de 2007 el F. 53 Seccional, doctor L.R.T., abrió investigación por los supuestos delitos de fraude procesal y falso testimonio. En el numeral 3° de su resolución ordenó:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 154 del C.P.P. indíquesele al J. Doce Civil Municipal que esta D.F. consideró pertinente ordenar la prejudicialidad dado que presuntamente se pudo haber actualizado dentro del proceso Abreviado de Restitución de Bienes Inmuebles dados en arriendo de HECTOR EDUARDO ESQUIVEL contra M.C.L. GOMEZ la comisión de las conductas punibles de FRAUDE PROCESAL y FALSO TESTIMONIO por parte de los señores HECTOR EDUARDO ESQUIVEL, LUZ ESTELA LONDOÑO y J.M., lo anterior para que en forma inmediata suspenda las medidas y demás decisiones adoptadas en dicho proceso hasta término establecido en la ley”.

4. En auto del 20 de marzo siguiente, el J. 12 Civil Municipal hizo saber al F. que el proceso había terminado con sentencia en firme.

5. El 26 de marzo de 2007, la señora L.G. pidió copias de la decisión de la F.ía, que el funcionario le expidió el mismo día, y, al parecer, con ellas logró que el Inspector de Policía, comisionado por el J. 8° Civil Municipal para hacer efectiva la entrega, suspendiera la diligencia.

6. El 11 de abril de 2007 la señora B.H.E. formuló denuncia en contra del F.S., sindicándolo de haber prevaricado en su resolución del 5 de marzo, porque la disposición penal solamente lo facultaba para comunicar al J. Civil y en ningún momento para ordenarle la suspensión del trámite, máxime que éste ya había finalizado, pero con ello logró evitar el desalojo que se imponía.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 4 de abril de 2008 el F. 1° Delegado ante el Tribunal Superior de Ibagué radicó escrito ante esta Corporación con “solicitud de preclusión”.

2. El 4 de mayo siguiente el Tribunal instaló la audiencia respectiva.

En ella, el F. afirmó que se estructuraba la causal 332.4 del Código de Procedimiento Penal, por “atipicidad relativa o subjetiva” del hecho, porque si bien es cierto que el artículo 154 del Código de Procedimiento Penal facultaba al F. para comunicar la existencia de la investigación, no para que ordenara al J. Civil, como hizo, la suspensión del trámite, también lo es que no actuó abiertamente contrario al derecho, en tanto no dirigió su acto a causar un daño específico, sino que fue el resultado del análisis de la denuncia que afirmaba que el trámite civil era irregular y por eso obró con la finalidad de que cesara el presunto daño causado.

El F. se equivocó al aplicar la norma, pero la resolución finalmente no tuvo ningún efecto en el proceso civil, diferente a demorar el desalojo. Por tanto, no se causó perjuicio alguno, la decisión no fue manifiestamente ilegal y no se actuó con dolo.

Con el señalamiento y cita de las providencias de la Corte del 5 de julio y 27 de abril de 2007 considera que es viable la preclusión.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Concluyó que de conformidad con el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, la preclusión solamente puede ser pedida y decretada a partir del momento en que exista proceso como tal, esto es, que se haya formulado imputación, lo que no ha sucedido en este evento. En la fase de indagación, agregó, si la F.ía lo considera procedente puede acudir al archivo de que trata el artículo 79 ídem.

Agregó que en algunos casos cuando se ha extinguido la acción penal es viable la preclusión, incluso previo al acto de formular imputación. Pero cuando se alega una causal como la postulada por la F.ía, debe allegar elementos suficientes para tener como probado ese motivo, lo que no sucedió pues solamente se hizo una referencia somera a la eventualidad sin concretarla en ningún aspecto específico.

Concluyó en la inviabilidad de la preclusión respecto de quien solamente tiene la condición de indiciado, cuando ello se pide por atipicidad de la conducta.

La F.ía apeló.

CONSIDERACIONES

La Sala no aprehenderá el análisis del fondo de la providencia recurrida. En su lugar, declarará la nulidad de lo actuado, en cuanto se incurrió en la causal prevista en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que se violaron las garantías fundamentales de la víctima.

Las razones de la determinación son las siguientes:

1. En punto de lo que debe entenderse por víctima y sobre sus derechos de acceder al proceso penal reglado por la Ley 906 del 2004, la Sala ha afirmado[1]:

“Dicho de otra manera, víctima es aquella persona que ha sufrido un daño real, no necesariamente patrimonial, concreto y específico con la comisión de la conducta punible y la vulneración del bien protegido, que lo legítima para buscar la verdad[2], la justicia[3] y la reparación[4] al interior del proceso penal, sin importar si de igual manera procura la obtención del reparo patrimonial por dicho daño.

O, como lo dice la Corte Constitucional, que víctima es aquella persona que tiene interés “para intervenir en el proceso penal, también depende, entre otros criterios, del bien jurídico protegido por la norma que tipificó la conducta, de su lesión por el hecho punible y del daño sufrido por la persona o personas afectadas por la conducta prohibida, y no solamente de la existencia de un perjuicio patrimonial cuantificable”.[5]

Frente al anterior tema, el artículo 132 de la Ley 906 de 2004, contempló que se “entiende por víctimas, para efectos de este código, las personas naturales o jurídicas y de más sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño directo como consecuencia del injusto.

“La condición de víctima se tiene con independencia de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condena al autor del injusto e independientemente de la existencia de una relación familiar con éste”.

Ahora bien, de acuerdo con el Acto Legislativo N° 03 de 2002, con el cual se sentaron las bases constitucionales, para la adopción del nuevo proceso penal con tendencia acusatoria, se contempló lo referido frente a la protección de la víctima y su actuación al interior del trámite judicial, estatuyéndose que tanto el fiscal como el representante del Ministerio Público debían velar por los derechos de las víctimas.

Frente al tema en discusión la Sala, en providencia del 18 de abril de 2007, consideró:

“2.1. En un Estado Social de Derecho los derechos de las víctimas de una conducta punible emergen constitucionalmente relevantes, al punto que el Constituyente elevó a rango superior el concepto de víctima. Es así como el numeral 4 del artículo 250 de la Constitución Política, antes de la reforma introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002, señalaba que el F. General de la Nación debía “velar por la protección de las víctimas.” El numeral 1° del mismo artículo en su regulación primigenia expresa que deberá “tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados con el delito”. Actualmente en el artículo 2° del Acto Legislativo 03 de 2002...

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