Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 19094 del 04-05-2005 - Jurisprudencia - VLEX 874096842

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 19094 del 04-05-2005

Número de expediente19094
Fecha04 Mayo 2005
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoÚNICA INSTANCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 19094

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. Y.R.B.

Aprobado acta # 34

Bogotá D.C., mayo cuatro (4) de dos mil cinco (2005).

VISTOS:

Resuelve la Sala la solicitud de revocatoria de la detención preventiva presentada por el defensor del procesado L.G.M. URRUTIA.

ANTECEDENTES:

1. El F. General de la Nación, mediante providencia del 29 de noviembre de 2001 y en relación con hechos sucedidos entre diciembre de 1998 y enero de 1999, acusó al mencionado, ex–Gobernador del Departamento del Chocó, por varias conductas punibles de prevaricato por acción. Adicionalmente decretó en su contra la detención preventiva debido a que por ese delito procedía esa medida en concordancia con el artículo 357 del Código de Procedimiento Penal de 2000, no le concedió libertad provisional y ordenó su captura[1].

2. Ejecutoriado ese pronunciamiento la actuación fue remitida a la Corte y en la actualidad está pendiente la celebración de la audiencia pública.

LA SOLICITUD:

Se encuentra apoyada en las siguientes razones:

1. El artículo 357 del Código de Procedimiento Penal de 2000 relaciona el prevaricato por acción como uno de los delitos en los que es procedente la detención preventiva.

2. La ley 906 de 2004 estableció en el artículo 313 la viabilidad de esa medida de aseguramiento frente a los delitos de competencia de los Juzgados Especializados, los descritos en el Título VIII del Libro Segundo del Código Penal y aquellos investigables de oficio cuya pena sea o exceda de 4 años.

3. El prevaricato por acción imputado al procesado tiene prevista como pena 3 a 8 años de prisión y, en consecuencia, no es susceptible de detención preventiva de acuerdo con la nueva ley procesal, que en el punto que interesa es de contenido sustancial y resulta aplicable en virtud del principio de favorabilidad.

4. En un escrito complementario el abogado insiste en su petición de revocatoria de la detención preventiva, ésta vez apoyado en la idea de que se debe aplicar a la actuación el artículo 313 de la ley 906 de 2004 en razón del valor constitucional de la igualdad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

1. No está en discusión que el procedimiento por el cual se debe seguir y finalizar la presente actuación es el previsto en la ley 600 de 2000, simplemente porque el regulado en la ley 906 de 2004 sólo es aplicable a delitos cometidos a partir del 1º de enero de 2005 en los Distritos Judiciales donde empezó a regir el sistema acusatorio, esto es, en Armenia, Bogotá, Manizales y P., según se definió en los artículos 5º transitorio del Acto Legislativo 3 de 2002 y 530 de la ley 906 de 2004.

2. El numeral 2º del artículo 357 del Código de Procedimiento Penal de 2000 dispone la procedencia de la detención preventiva para el delito de prevaricato por acción, medida con la que la F.ía General de la Nación afectó al procesado sobre la base de haber encontrado reunidos los requisitos probatorios para hacerlo.

Y la conducta punible de prevaricato por acción, según los artículos 149 del Código Penal de 1980 (modificado por el 28 de la ley 190 de 1995) y el 413 del Código Penal de 2000, tiene sanción de prisión de 3 a 8 años.

3. El artículo 313 de la ley 906 de 2004 estipula que procede la detención preventiva, siempre y cuando se cumpla alguno de los tres requisitos relacionados en el artículo 308 ibídem, en los siguientes eventos:

“1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados.

“2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años.

“3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal[2] cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

4. La pena del delito de prevaricato por acción, incrementada en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo, conforme lo ordenó el legislador en el artículo 14 de la ley 890 de 2004, reformatoria del Código Penal, quedó fijada entre 4 y 12 años de prisión, lo cual traduce que en el nuevo sistema penal acusatorio, el citado delito es susceptible de detención preventiva, como igual sucede –y quedó atrás dicho— frente al régimen de ley 600 de 2000, articulada con la 599 de ese año.

Así las cosas, pese a que la nueva ley no eliminó la detención preventiva para el delito por el cual se dictó esa medida de aseguramiento al procesado, es procedente la aplicación de los requisitos en ella consagrados para dictarla, a casos que se tramitan por la ley 600 de 2000, en virtud del derecho constitucional de favorabilidad invocado por el defensor, que se reconocerá en el presente caso luego de los planteamientos que enseguida se expresan:

5. Es propio de una sociedad en cambio característica de regímenes democráticos, la existencia de ordenamientos jurídicos de carácter dinámico que implican evolución materializada en sucesión de leyes, las que tienen existencia y aplicación durante el período de su vigencia que abarca desde la promulgación hasta la derogación, y en donde el principio de irretroactividad es manifestación del de legalidad penal, máxima expresión de la seguridad jurídica, sólo a ceder por la aplicación retroactiva o ultraactiva de norma de similar estirpe más favorable.

6. D. también que en el propósito de esclarecer el sentido de una norma, es indispensable la hermenéutica de su exégesis pero, además, su interpretación finalista y sistemática en la que resulta importante el espíritu del constituyente y del legislador, la fuerza de la razón y, en el campo ya de la praxis judicial, los moduladores de su actividad (art. 27 cpp-2004), especialmente el de la ponderación[3] “para evitar excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia”.

7. Colombia quiso adoptar un sistema de gestión de procesos penales de corte acusatorio a nivel de Constitución Política fijándole marcos precisos en tiempo (a partir del 1º de enero de 2005) y espacios (en los Distritos Judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y P., traducidos a lenguaje de gradualidad en su vigencia dando lugar a un trato diferente pero no discriminante (mucho menos discriminante peyorativo) y conocido por todos los residentes en el país[4], y que el Tribunal Constitucional declaró exequible con la modulación de su aplicación irretroactiva[5] entendida en lo atinente a lo vertebral de la nueva sistemática que, además, por su rango resulta invulnerable a cualquier pretensión legal de decaimiento.

8. El principio general señala que el mandato constitucional debe ser desarrollado por la preceptiva legal correspondiente[6] y por eso la articulación dinámica de ese sistema dice que lo integran las normas del Acto Legislativo 03 de 2002 y las leyes dictadas para su funcionamiento, además de la infraestructura necesaria para su implementación, conforme lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-873 de 2003. Y el método de su implantación o dinámica del proceso mediante el cual se deberá dar eficacia jurídica y social a la reforma constitucional, fue el de la gradualidad (art. 5º transitorio del Acto Legislativo), medida de política criminal –como la calificó el Tribunal Constitucional en el pronunciamiento atrás citado— que lleva a tres etapas distintas:

(i) Entre el momento de la aprobación del Acto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR