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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 24003 del 20-10-2005

Fecha20 Octubre 2005
Número de expediente24003
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
SDS

Proceso No 24003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado acta N° 080

Bogotá, D.C., octubre veinte (20) de dos mil cinco (2005)

ASUNTO

Se pronuncia la Sala sobra la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada en defensa de C........Q.Q. y J.M. MARIN contra la sentencia de segunda instancia del 9 de febrero de 2005, a través de la cual el Tribunal Superior de Cartagena confirmó la de primer grado del 23 de noviembre de 2001, que impuso a aquéllos la pena principal de veinticinco (25) años de prisión y la accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas "por el término máximo fijado en la ley", como coautores del delito de homicidio agravado.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL

1. Sobre las once de la noche del 21 de diciembre de 1999, agentes del CAI Blas de Leso de la ciudad de Cartagena acudieron al barrio San José de los Campos, en virtud de una información que daba cuenta que en dicho lugar se encontraba estacionada una camioneta con un herido en su interior.

Efectivamente a la entrada del barrio en mención fue interceptada por la policía una camioneta Chevrolet Luv, blanca, placas GNB 379 conducida por C.Q.Q. y una motocicleta negra que la escoltaba e iba al mando de J.M.M., personas capturadas en ese mismo momento, en tanto se halló en la parte posterior de la camioneta el cuerpo ya sin vida de L.F.R.C., quien presentaba alrededor de dieciocho heridas ubicadas en diferentes partes de su cuerpo, ocasionadas con arma blanca.

2. El 22 de diciembre de 1999 se abrió formal investigación y en su desarrollo se determinó que las lesiones causantes del deceso fueron ocasionadas por C.Q.Q. y J.M. MARIN en el curso de una riña que sostuvieron en la tienda "El Nido del Aguila" ubicada en el barrio San José de los Campos de la ciudad de Cartagena, de propiedad del primero de los mencionados y en donde el segundo se desempeñaba como empleado.

Vinculados mediante indagatoria los sindicados, se les resolvió su situación jurídica el 29 de diciembre de 1999 con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio agravado conforme la circunstancia prevista en el numeral 6° del artículo 324 del Código Penal entonces vigente, Decreto Ley 100 de 1980, sin beneficio de excarcelación.

El 27 de abril de 2000 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por la misma conducta punible, decisión que apelada recibió confirmación de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cartagena el 2 de junio del mismo año.

3. La etapa del juicio fue asumida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena. En su desarrollo fueron llevadas a cabo audiencias preparatoria y de juzgamiento, última que se prolongó por fuera de los términos previstos en el numeral 5°, artículo 415 del estatuto procesal penal, motivo por el cual fue otorgada a los procesados la libertad provisional mediante auto de segunda instancia del 5 de abril de 2001.

El 23 de noviembre de 2001 se profirió sentencia de primera instancia declarando penalmente responsables a los procesados C......Q.Q. y J.M. MARIN como coautores del delito de homicidio agravado previsto en el artículo 104 de la Ley 599 de 2000, codificación que habiendo entrado en vigencia luego de formulado la acusación reguló de manera más benigna la pena asignada a la conducta que se les imputó en la resolución de acusación, motivo por el cual se prefirió su aplicación por razones de favorabilidad.

En consecuencia, se impuso a los procesados pena principal de veinticinco (25) años de prisión y accesoria de interdicción para "el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término máximo señalado en la ley", según se dejó reseñado en el fallo en comento.

Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Cartagena le impartió confirmación mediante sentencia del 9 de febrero del año que avanza, decisión contra la cual el defensor de los procesados interpuso recurso de casación.

LA DEMANDA

Con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, el demandante formula un solo cargo contra el fallo de segunda instancia, a través del cual acusa a los sentenciadores de haber incurrido en error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad.

Fundamenta la censura en que en el fallo se distorsionó el contenido de la prueba pericial de carácter siquiátrico practicada al procesado C.Q.Q., que le diagnosticó un trastorno de estres postraumático crónico, por acontecimientos ocurridos en su vida.

En tal dirección, luego de citar pronunciamientos de esta Sala sobre cómo ha de ser presentada la demanda de casación y las exigencias inherentes a la postulación de errores de hecho que comportan violación indirecta de la ley sustancial, manifiesta el actor que si bien en el fallo se aceptó la existencia material de la pericia, los falladores desatendieron su contenido con fundamento en argumentos que en su criterio no podían ser considerados para la valoración, como que el examen se realizó pasados nueve meses del homicidio y once desde la fecha en que la vivienda del procesado fue atacada, que el dictamen no se refirió a la incidencia de este último suceso en el estado mental del examinado, que la muerte de R.C. se produjo de manera brutal sufriendo cerca de diecinueve heridas con arma blanca y que los procesados intentaron deshacerse del cuerpo de la víctima e inventaron en su primera versión a un personaje inexistente para descargarse de la responsabilidad.

El actor estima evidente la distorsión de los resultados de la pericia médica en su verdadero contenido y alcance, como quiera que, en su opinión, el fallador se apoyó en "DEDUCCIONES que no pueden DESFIGURAR lo que en efecto arroja la prueba pericial allegada", de manera que erró al no apreciar,

"en su verdadero tenor y PLENO ALCANCE lo demostrado con el examen siquiátrico ... ya que el mismo, en efecto, demuestra el estado en que se hallaba el día de los hechos, lo cual lo ubica en el campo de la imputabilidad.". (mayúsculas del texto transcrito, folio 8, demanda de casación).

Así, concluye el demandante que el Tribunal desfiguró el hecho revelado por la prueba médica, pues le dio a ésta un alcance que no tenía, porque la única forma posible de valorarlo era aceptando su contenido, es decir, la realidad médica del procesado Q.Q.. Agrega que la relación predicable entre el error contenido en la motivación del fallo y su parte resolutiva,

"es más que obvia ... bastando decir, que el QUID O MEOLLO de toda la sentencia, es precisamente el punto que venimos de anotar ampliamente en torno al ALCANCE que se le ha dado a la prueba médica pericial aludida, lo cual constituye un claro error de HECHO".

Finalmente, solicita se acepte el cargo propuesto,

"... casando el fallo demandado y dictando el que debe reemplazarlo que no puede ser otro distinto sino a LA ABSOLUCION DE MI CLIENTE C.Q. y como consecuencia lógica del reconocimiento de inimputabilidad para éste procesado, sea absuelto el encartado J.M.M..".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Cuestión previa

Previo a decidir sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación que ocupa la atención de la Sala, oportuno se ofrece señalar que luego de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 210 de la Ley 600 de 2000 que regulaba lo relativo a la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de casación y presentar la demanda, esta Corporación ha precisado que recobraron vigencia las disposiciones del Decreto 2.700 de 1.991 que regulan tal materia, particularmente el artículo 224[1].

De esta suerte, el recurso de casación ha de interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia, correspondiendo al funcionario ad quem decidir dentro de los tres días siguientes si lo concede o no, ocupándose al efecto de examinar exclusivamente si su interposición es extemporánea, pues las demás condiciones de viabilidad atañe analizarlas a la Corte en el momento en que califica el libelo, de conformidad con el artículo 213 de la Ley 600 de 2.000. ...

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