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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 14293 del 26-01-2005

Número de expediente14293
Fecha26 Enero 2005
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso 14293

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. E.L.T.

Aprobado Acta No. 002

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil cinco (2005).

VISTOS:

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de G.Z.L., contra la sentencia proferida el 3 de octubre de 1997 por el Tribunal Superior de Cali, que confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado Once Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual se condenó a dicho procesado a la pena principal de 25 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, y al pago de los perjuicios ocasionados, como autor del delito de homicidio.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

En la carrera 27 No. 44-50 en el barrio Nueva Floresta de la ciudad de Cali, vivían los esposos O.H.V. y G.Z.L. con sus tres hijos. En la primera planta de la edificación de tres pisos funcionaba una microempresa de cosméticos de propiedad de la pareja. Allí eran visitados con frecuencia por D.F.V.H., joven de 19 años hijo de O. y de F.E.V.M..

Para el 3 de marzo de 1995, G.Z.L. se encontraba convaleciente de una hepatitis. Al finalizar la tarde, luego de ver películas con sus tres hijos menores, se dirigió al primer piso a preguntarle a una de sus empleadas, S.H., qué pedidos se encontraban pendientes, al tiempo que le acariciaba el cabello y la cogía de las manos. Al presenciar la escena, O.H. procedió de inmediato a reclamarle a su esposo su comportamiento, al igual que a recriminar la actitud de la mujer, siendo increpada por GERMÀN, quien a empujones la hacía subir al segundo piso. En esos momentos apareció D.F.V.H., quien se abalanzó contra G. derribándolo al piso para ensañarse a patadas contra él.

De inmediato, J.G., empleado de la microempresa intervino a favor de su jefe, que en esos momentos a gritos pedía que llamaran a la policía. O. trataba también de impedir que su hijo agrediera a su compañero, a quien ayudo a subir hasta una habitación ubicada en el tercer piso, sin poder evitar que hasta allí también se dirigiera D.F. con el ánimo de seguir agrediendo a G..

Pasado en apariencia el incidente, pues D.F. al parecer había abandonado la residencia, O.H. y G.Z.L. se fueron a su alcoba ubicada en el segundo piso, sitio al que, transcurridos algunos minutos, de nuevo irrumpió D.F., quien se lanzó sobre la cama de la pareja para continuar agrediendo al compañero de su madre. Entonces, el hombre se dirigió de inmediato al closet donde tenía guardado un revólver que hacía un año había dejado allí un amigo de la casa, e hizo dos disparos, pero como el joven continuaba en su propósito de atacarlo pese a la intervención de su madre, accionó de nuevo el arma hiriéndolo en la región parietal izquierda, a causa de la cual falleció minutos más tarde en el hospital Universitario del Valle, a donde fue trasladado para que se le prestara atención médica.

De inmediato G.Z.L. desapareció de su residencia con paradero desconocido.

Con base en las diligencias practicadas por la Unidad Permanente de Fiscalías de Cali, el 10 de marzo de ese mismo año, la Fiscalía dos de la Unidad Primera de Vida abrió formalmente la investigación y ordenó la captura de G.Z.L.. Igualmente dispuso la práctica de una inspección judicial al sitio de los hechos, con la participación de experto en balística, fotógrafo y topógrafo.

Ante los resultados negativos de la orden de captura librada en contra del imputado, en auto del 7 de junio de 1995 se ordenó emplazar a G.Z.L., a quien el 23 del mismo mes y año se declaró persona ausente, reconociendo como apoderado suyo a un profesional del derecho que días antes había presentado poder para representarlo. La situación jurídica le fue definida mediante resolución del 24 de julio del mismo año (1995), con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como autor del delito de homicidio.

Perfeccionado el ciclo instructivo, el 28 de septiembre de 1996 se declaró su cierre, y el siguiente 23 de octubre del mismo año se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria por la misma infracción atribuída en la definición de situación jurídica.

Apelada la decisión anterior, en proveído del 24 de febrero de 1997 recibió confirmación por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali.

En la etapa del juicio se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas por las partes, y una vez culminada la audiencia pública se dictó sentencia condenatoria, la cual, al ser apelada por la defensa del sindicado, recibió confirmación por parte del Tribunal Superior de Cali, en los términos anotados en precedencia.

LA DEMANDA:

Primer Cargo

Con base en la causal primera de casación, aduce el demandante una violación de los artículos 249,264, 445 y 247 del Código de Procedimiento Penal y 248 y 248 y 254 “de la obra antes citada” (sic).

La instructora y demás funcionarios que han conocido de este proceso incurrieron en “fallas protuberantes” en el análisis de la prueba. Sin ser cierto, la primera sostuvo que los proyectiles migratorios solo se dan al interior del cuerpo humano, pese a que conforme a la necropsia, el que impactó a la víctima ingresó por el parietal izquierdo y se alojó en el parietal derecho. Por su parte, y sin existir prueba que así lo indique, el fallo de segundo grado refiere que el recorrido de la bala fue de arriba abajo, y ubica a G.Z. sobre el costado izquierdo de D.F..

Contrario a esas apreciaciones se tiene el testimonio de O.H.V., quien afirmó que D. y G. se encontraban frente a frente al momento del disparo. Sin embargo esta versión pierde veracidad por la ubicación de la lesión en el cuerpo de la víctima. Además, el proyectil encontrado en la cabeza de D.F. estaba achatado, lo cual es indicativo de que antes de ingresar en su cuerpo impactó con una superficie sólida. Por eso no se puede desconocer que G. hizo el disparo al piso, que es de retal de mármol, como lo demuestran las fotografías incorporadas al proceso, “cuando se efectuó la inspección judicial, sin la asistencia del inculpado de G.Z., violándose el debido proceso y el derecho de defensa.

Para el censor, el procesado nunca estuvo a la izquierda de D., “al contrario, cuando D. se bajó al piso, luego de estar parado, encima de la cama, al bajarse es cuando G., acciona el revólver y hace el tercer disparo, al piso y, G., antes de bajarse D. de la cama, se encontraba ubicado hacia el lado derecho, a un lado del colset, buscando una pequeña puerta que daba salida de ese salón, a otro lugar, ya que la intención de G., era la de salirse de allí, para evitar seguir siendo flagelado de manera inmisericorde”.

Con base en lo anterior, concluye que el tercer disparo accionado por su defendido “fue a colisionar con el ventanal de la alcoba, o la puerta de acceso a la misma y, al regresar, de rebote, estando aún parado D.F., al pie de la cama y mirando a G., el proyectil de rebote y con la violencia que regresaba, incidió directamente en el parietal izquierdo de D.F. que, como se ha dicho estaba aún parado”.

Se presentó pues, un caso fortuito, como quiera que el proceder del procesado no estaba orientado por la intención de matar.

Segundo Cargo

Al amparo de la causal tercera de casación acusa el libelista el fallo de segundo grado de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, por violación al debido proceso y al derecho de defensa.

Por desidia de los funcionarios que conocieron de este proceso no se practicó un dictamen balístico, ni se solicitó una ampliación de la necropsia para establecer “de qué manera, el proyectil que dio al traste con la vida de D.F., incidió en el cuerpo de éste”.

Solicita, por tanto, casar la sentencia recurrida y dictar la que deba...

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