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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 29829 del 19-08-2008

Número de expediente29829
Fecha19 Agosto 2008
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
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Proceso No 29829

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

DR. A.G.Q.

Aprobado Acta No. 231

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2008)

VISTOS:

Se pronuncia la Corte de acuerdo con las previsiones del artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de D.E.A.R., Y.M.V.D., J.O.D.D. y R.B.Á. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Armenia el 6 de febrero del año en curso, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Único Penal del Circuito de C. el 30 de noviembre de 2007, por medio de la cual se condenó a los procesados a la pena privativa de la libertad de 8 años y multa de 400 s.m.l.m. como responsables del delito de secuestro simple.

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE:

La Sala acoge la relación del episodio fáctico contenida en el fallo impugnado, así:

“El cinco (5) de mayo de dos mil siete (2007), aproximadamente a las diez de la noche, el señor L.A.T.B. salió en la buseta M.B. de placas XVP 501, de la que era conductor, con el fin de realizar un viaje desde Armenia hacia Bogotá, para el que había sido contratado por M.V.D.. En la glorieta conocida como ‘tres esquinas’, en esta capital (Armenia), la dama mencionada, D.E.A.R., J.O.D.D. y R.B.Á., abordaron el automotor e indicaron al conductor que los restantes 11 pasajeros lo esperaban en C., hacia donde se dirigieron.

En territorio de C., antes de llegar a la zona urbana, en el sitio conocido como alto del Río, la mujer manifestó que había olvidado unos documentos y requirió al señor T. para que detuviera la marcha de la buseta, momento en que los tres hombres lo intimidaron con un arma blanca, lo despojaron del mando del vehículo, amarraron sus pies, manos y rodillas y taparon su boca con cinta transparente, trasladándolo a la parte trasera del mismo.

Uno de los individuos asumió la conducción del rodante, en el que transitaron por la carretera que conduce al alto de La Línea durante aproximadamente 15 minutos, hasta que arrojaron a la víctima en una zona de vegetación, entre los sitios denominados La Virgen Negra y El Oasis. El afectado se desató y logró que uno de sus compañeros de labores, conductor de otra buseta, lo auxiliara, informara por radio sobre lo sucedido y lo llevara hasta el puesto de control de la Policía Nacional más cercano.

Hacia la medianoche, agentes de la Policía de Carreteras interceptaron la buseta hurtada y capturaron a los delincuentes, en el puente de Cajamarca, Tolima”.

Ante el Juez Cuarto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Armenia, una vez declarada la legalidad de la captura, se formuló la imputación de cargos por los delitos de hurto calificado y agravado y secuestro simple, aceptando los imputados su responsabilidad por el atentado contra el patrimonio económico, mas no así en relación con el reato contra la libertad, proveyéndose entonces su investigación independiente.

Una vez formulada la acusación por secuestro simple, se dio trámite al juicio oral, cuyo fenecimiento determinó la emisión de las sentencias de primera y segunda instancia en los términos reseñados.

DEMANDA:

Un cargo es aducido por el procurador judicial de los sentenciados con invocación de la causal primera de casación acusando violación directa de la ley sustancial derivada de “aplicación indebida” del artículo 168 del Código Penal, en la medida en que, para el libelista, se produjo una errónea adecuación de los hechos probados a tal delincuencia, toda vez que los incriminados habían sido sentenciados por el delito de hurto agravado y calificado por la violencia, quebrantándose de esta manera la prohibición non bis in idem.

Para el actor, se está frente a un concurso aparente de normas penales, específicamente entre el delito de hurto calificado y agravado y secuestro simple. En su criterio, la sola retención del conductor del vehículo por aproximadamente 15 minutos no funda autónomamente el secuestro así se afirme pluralidad de lesiones a bienes jurídicos, pues por mandato expreso de la ley en el caso concreto se estructuró el punible de hurto como un delito complejo, en forma tal que la violencia sobre las personas configura la calificante, pues la aludida retención por 15 minutos de la víctima fue indispensable para asegurar el producto de lo hurtado, sin que sea comparable este caso con el que denomina “paseo millonario”.

No es posible deducir la circunstancia agravante del hurto para nuevamente tomarla en cuenta como secuestro, toda vez que resultaría violatorio de la garantía constitucional que proscribe hacer una doble imputación de un mismo hecho, razón que entiende suficiente para solicitar que se case el fallo.

CONSIDERACIONES:

1. Si bien la casación dentro de los parámetros y regulación contenida en la Ley 906 de 2.004 mantiene su esencia como medio de impugnación de carácter excepcional y exige ciertos requisitos en su lógica postulación, primordialmente hoy en día sirve al propósito de ser un medio garante del control constitucional protector de los derechos contemplados en la Carta Política y los tratados de derechos humanos...

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