Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 22909 del 07-02-2007 - Jurisprudencia - VLEX 874132312

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 22909 del 07-02-2007

Fecha07 Febrero 2007
Número de expediente22909
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoREVISIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 22909

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. M.S.P.

Aprobado Acta No. 014

Bogotá, D.C., siete de febrero del año dos mil siete.

Habiendo sido derrotada la ponencia inicialmente presentada en este asunto, y una vez agotado el trámite respectivo, decide la S. la acción de revisión que mediante apoderado especial interpuso el sentenciado É.A.R.C., contra las sentencias proferidas el 30 de septiembre de 2002, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santiago de Cali, y 18 de diciembre del mismo año, por el Tribunal Superior de esa misa ciudad, por medio de las cuales se le condenó como autor penalmente responsable del delito de estafa.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES

1.- Los primeros fueron sintetizados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar la apelación interpuesta contra el fallo condenatorio proferido en primera instancia contra É.R.C., así:

“Génesis de la presente investigación lo es la denuncia formulada por los señores MARCO ULISES TAUTIVA ARIAS Y O.L.O., quienes narran que hacia el año de 1989 tuvieron conocimiento de unos lotes de terreno que estaba enajenando el D.É.R.C., como representante legal de la URBANIZACIÓN COSDEVA NORTE, ante lo cual procedieron a celebrar contrato de promesa de compraventa con el mismo pactándose la suma de cinco millones sesenta y cinco mil ochocientos treinta y seis pesos ($5’065.836.00) para ser cancelados en cuarenta y ocho (48) cuotas, montos que fueron subsanados por los promitentes compradores en su totalidad, mientras que el implicado en la data cuando tendría que haber asistido a la Notaría respectiva con el fin de efectuar la tradición de los bienes inmuebles no lo hizo, ofreciéndoles un sin número de explicaciones por las cuales aún no se les había podido entregar el lote de terreno. Cansado de esta situación el señor TAUTIVA ARIAS, solicitó un certificado de tradición del predio ofrecido en venta ante la oficina de registros públicos descubriendo que aparecía registrado un embargo sobre dicha propiedad en razón a un proceso de quiebra de la Urbanización Cosdeva Norte adelantado en el Juzgado Sexto Civil del Circuito, situación que llevó a la conclusión de que el procesado sólo estaba mintiéndoles a los compradores promocionando terrenos que se encontraban por fuera del comercio.”

2.- Dentro del proceso penal que se adelantó con ocasión de los anteriores hechos, fue vinculado mediante indagatoria É.R.C. a quien inicialmente no se le decretó medida de aseguramiento y aunque llegado el momento de calificar la investigación ésta fue precluida, al desatar la apelación interpuesta contra dicha decisión la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santiago de Cali, en resolución del 20 de enero de 1999 lo acusó como presunto autor del delito de estafa y le impuso medida de aseguramiento consistente en caución prendaria, decisión que adquirió ejecutoria el 16 de febrero siguiente cuando se resolvió negativamente el recurso de reposición orientado a lograr la sustitución de la caución prendaria por la juratoria[1].

3.- El 30 de septiembre de 2002, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santiago de Cali condenó al citado procesado a las penas principales de veinte (20) meses de prisión y multa de ochenta mil pesos ($80.000.00), a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por lapso igual al antes señalado, y al pago de perjuicios por valor de $16’077.329.00 y de $7’329.401.00 a favor de M.U.T.A. y O.L.O.B., respectivamente, al hallarlo penalmente responsable del delito de estafa que afectó el patrimonio económico de los últimos nombrados.

4.- El Tribunal Superior de esa misma ciudad, confirmó la anterior decisión mediante fallo proferido el 18 de diciembre de 2002, que surtió ejecutoria después de que la Corte Suprema mediante providencia del 24 de octubre de 2003, inadmitiera la demanda de casación presentada a nombre de É.R.C..

LA DEMANDA:

1.- A través de apoderado especial, dicho sentenciado promovió ante esta Colegiatura acción de revisión del referido proceso, al amparo de la causal establecida en el numeral 2° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, por considerar que se dictó sentencia condenatoria en proceso que no podía proseguirse por prescripción de la acción penal promovida en su contra por el delito de estafa.

2.- El actor considera que el mencionado fenómeno operó en la etapa de la instrucción por las siguientes razones:

2.1.- Los episodios objeto de investigación tuvieron ocurrencia el 27 de julio de 1989 y fueron calificados jurídicamente en las resoluciones calificatorias emanadas de la Fiscalía General de la Nación en primera y segunda instancia, ésta última de índole acusatoria y dictada el 20 de enero de 1999, y ejecutoriada “...en febrero del mismo año”, como constitutivos del delito de estafa, consagrado por ese entonces en el artículo 356 del Código Penal de 1980 que fijaba sanción de uno a diez años de prisión.

2.2.- Posteriormente fue promulgada la Ley 599 de 2000, que entró en vigor el 26 de julio de 2001, y varió la respuesta punitiva en el artículo 246, en concordancia con el artículo 247, numeral 1°, determinando sanción privativa de la libertad de cuatro (4) a ocho (8) años.

2.3.- La reducción del límite punitivo máximo de diez a ocho años de prisión, operada a raíz del mencionado tránsito normativo permite la selección preferente de la última regla sustantiva citada en aplicación del principio de favorabilidad consagrado en la preceptiva constitucional 29 y en el artículo 6° de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal de 2000.

2.4.- Teniendo en cuenta que el artículo 80 del Decreto 100 de 1980 establece que la acción penal prescribe en un término igual al máximo de la pena fijada en la ley, contenido éste reproducido en el actual Estatuto Penal sustantivo, y que el artículo 84 ibídem prevé la interrupción de dicho lapso en razón del pronunciamiento del auto de proceder debidamente ejecutoriado, en el presente asunto operó dicho fenómeno durante la etapa instructiva como quiera que entre el 27 de julio de 1989 fecha de los hechos y febrero de 1999 cuando surtió ejecutoria el pliego de cargos, transcurrieron más de nueve años, es decir, un término superior al de ocho años de prisión fijado en el artículo 246, en concordancia con el artículo 247, numeral 1° del Código Penal de 2000 para la estafa, norma de aplicación preferente por ser más benigna a los intereses del procesado.

2.5.- De esa forma, considera que al haberse consolidado la prescripción de la acción penal en el curso del proceso, ello determina de acuerdo con el artículo 39 del Estatuto Procesal Penal el decreto de prescripción de la acción penal, lo cual torna procedente la causal de revisión invocada.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN:

1.- La demanda de revisión fue admitida y recibido el expediente por la Corte, en aplicación de lo previsto en el artículo 224 del estatuto procesal penal, se surtió el traslado a los intervinientes para que solicitaran el decreto y práctica de pruebas, oportunidad aprovechada únicamente por el defensor para solicitar que se tuvieran como tales las providencias aportadas en copia con el escrito de demanda, a saber, la resolución de preclusión de la instrucción dictada en primera instancia y la revocatoria de esta con la formulación de...

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